SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
i)
Iván Arancibia Zegarra, Gerente Distrital de La Paz I del SIN, por memorial presentado el 6 de diciembre de 2019, cursante de fs. 252 a 255 vta., manifestó qué: i) La ARIT La Paz de manera fundamentada emitió el Auto de Observación de 2 de julio de 2019 ante el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 198.I incs. b) y c) del CTB, vinculado a las observaciones efectuadas al art. 13.I. de la LPA que establece que toda persona que formule solicitudes a la Administración Pública podrá actuar por sí o por medio de su representante o mandatario debidamente acreditado quien deberá exhibir su poder notariado para todas las actuaciones administrativas. La ARIT La Paz cumplió a cabalidad lo referido en el Código Tributario Boliviano; asimismo, otorgó un plazo para que se subsanen las observaciones, advirtió la consecuencia del incumplimiento y notificó el acto conforme a normativa, por lo que no se vulneró el debido proceso; ii) En cuanto al derecho a la defensa, el mismo tampoco fue vulnerado, puesto que fue el accionante quien no cumplió el plazo de cinco días para acreditar la personería de su representante legal y adjuntar el acto objeto de impugnación, tampoco informó acerca de los impedimentos que menciona en su acción de amparo constitucional suponiendo así su conformidad con lo dispuesto por la ARIT La Paz; iii) En relación al derecho a ser juzgado por autoridad competente, puesto que el Sub Director Regional de la ARIT La Paz, en suplencia legal de la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, sí tiene competencia para emitir Autos y Proveídos conforme señala el art. 207 del CTB; iv) El principio de legalidad o primacía de la ley se constituye en uno de los fundamentos del Estado de Derecho, supone que la administración se encuentra plenamente sometida a la ley y al Derecho, a la totalidad del sistema normativo, que implica la habilidad normativa que a su tiempo justifique y autorice la conducta desplegada y esa se considere lícita, bajo sanción de nulidad. Este principio se encuentra reconocido en los arts. 6.I del CTB, 180.I, 213.II y 232 de la CPE, e implica que la actuación administrativa debe realizarse conforme a la ley vigente y no a la voluntad de las personas; y, v) El accionante una vez efectuadas las observaciones no tuvo la voluntad de apersonarse y ejercer defensa mediante los mecanismos que la ley le faculta, actitud negligente que no puede dar lugar a una posterior nulidad transgrediendo el debido proceso y la seguridad jurídica; en ese sentido la SCP 1388/2013 de 16 de agosto señaló que la nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que la solicita.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- I.1.2
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales
- corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia
- recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada
- III.3. Análisis del caso concreto
- principio de verdad material
- REVOCAR