SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -con la aclaración que se convocó a la Vocal de su similar Segunda-, mediante Resolución 207/2019-A de 6 de diciembre, cursante de fs. 267 a 269, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Se entiende que el rigorismo de la observación es impertinente para el Derecho Administrativo como para cualquier proceso, la postulación inicial es la que se arrastra hasta el final; y si se venció el recurso de alzada se entiende que ya se acreditó la legitimación y personería jurídica; b) La administración tiene la obligación de verificar la legitimación de quien presenta la impugnación, de no hacerlo se encuentra sancionado por el derecho en general y el Derecho Administrativo en particular, a pesar del principio de informalismo; c) En sede de impugnación; la administración debería ser amigable y oficiosa; empero, independientemente de esto, hay una situación que no se puede salvar y deviene de la actuación de los abogados, la acción de amparo constitucional recae sobre el último acto que causa lesión o es gravoso, no sobre cualquiera, porque el acto impugnado en caso de ser reconducido enmendará el tracto procesal; d) El acto lesivo no es el Auto de Observación de 2 de julio de 2019, sino el Auto de Rechazo de 11 de igual mes y año puesto que es el último que estableció una lesión jurídica contra el accionante, existiendo un defecto de postulación en la presentación de esta acción de defensa, no tiene sentido objetar el Auto de Observación si existe un posterior Auto de Rechazo; e) Siempre es carga de quien pretende, estar a las resultas de su proceso, el accionante fue notificado en Secretaría conforme a procedimiento, le otorgaron un término para subsanar las observaciones, al vencimiento del plazo se rechazó su recurso; y, f) El accionante manifestó que su hermano, quien es su representante legal, sufrió un accidente, sin embargo; la administración no tuvo conocimiento de ese hecho, ni siquiera cursa un memorial de reposición para hacerle saber a la administración que su criterio es errado, que responda, enmiende y restituya actos procesales, al no haberse puesto en conocimiento de la administración, esa no podía considerar dicha situación contingente de su representante legal, lo que configura actos consentidos ya que el accionante conocedor del acto que le es gravoso no hace nada para dejarlo sin efecto o impugnarlo en la misma sede, conforme refiere la doctrina procesal por la tesis de reconducción de los actos, no le dio a la jurisdicción administrativa la oportunidad de pronunciarse.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- I.1.2
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales
- corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia
- recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada
- III.3. Análisis del caso concreto
- principio de verdad material
- REVOCAR