SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme a los antecedentes del caso se observa que la Gerencia Distrital La Paz I del SIN inició un proceso de ejecución tributaria en contra del ahora accionante por la deuda contenida en las Declaraciones Juradas Form. 400 del IT de los periodos de febrero, marzo y noviembre de 2006 y marzo de 2007, y Form. 500 del IUE del periodo marzo de 2006, ante lo cual el accionante solicitó se declaren prescritos dichos periodos fiscales, solicitud que fue denegada por la Administración Tributaria mediante Auto Administrativo 391820000169 (Conclusión II.1.); bajo el argumento de que se había emitido el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 203300794716 de 16 de diciembre de 2016; y con la vigencia de la Ley del Presupuesto General del Estado -Gestión 2013-, la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.
Asimismo se tiene el Testimonio 0187/2019 de 26 de febrero de 2019 de poder especial, amplio y suficiente otorgado por el ahora accionante en favor de Juan Pedro Rojas Rivera para que en su nombre, entre otros, interponga recurso de alzada y recurso jerárquico ante las autoridades competentes de la AIT (Conclusión II.2.); en consecuencia, el accionante a través de su representante legal interpuso recurso de alzada señalando que la prescripción se materializó antes de la emisión del referido PIET (Conclusión II.3.); resolviendo ese recurso, la autoridad ahora accionada emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0672/2019 por la cual confirmó el Auto Administrativo 391820000169 (Conclusión II.4.); indicando que el cómputo de cuatro años de la prescripción no empieza desde la vigencia de las declaraciones juradas sino desde la notificación del PIET, documento que en ese caso fue emitido diez años después de la presentación de las Declaraciones Juradas.
Motivo por el cual, el accionante a través de su representante legal interpuso recurso jerárquico (Conclusión II.5.), no obstante se emitió el Auto de Observación de 2 de julio de 2019 que señaló que no se cumplió con el art. 198.I incs. b) y c) del CTB por lo que se otorgó el plazo de cinco días para subsanar el referido recurso (Conclusión II.6.) vencido el plazo y sin respuesta alguna, se emitió el Auto de Rechazo de 11 de similar mes y año, por el cual se rechazó el recurso jerárquico interpuesto (Conclusión II.7.).
En el marco de los antecedentes descritos, el accionante presenta esta acción de defensa denunciando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y juzgado por autoridad competente y a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente, oportuna y sin dilaciones, y al principio de informalismo; alegando que la autoridad ahora accionada de manera indebida emitió el Auto de Observación de 2 de julio de 2019 por un supuesto incumplimiento del art. 198.I incs. b) y c) del CTB por no haberse adjuntado al recurso jerárquico el original, una copia o fotocopia legalizada del poder de representación y una copia del acto impugnado, cuando dichos documentos formaban parte de los antecedentes del recurso de alzada interpuesto con anterioridad por lo que no era exigible su presentación, siendo aplicable el art. 4 inc. l) de la LPA que establece que la inobservancia de exigencias formales no esenciales pueden ser excusadas y cumplidas posteriormente.
Por su parte, la autoridad ahora accionada manifestó que velando por el principio de gratuidad de manera alternativa a la presentación de los documentos, dispuso que el recurrente -ahora accionante- haga referencia a los mismos, y que realizó las observaciones en estricto cumplimiento al Código Tributario Boliviano.
Conforme a los antecedentes descritos, de manera previa corresponde manifestar que el accionante, ya sea en persona, o a través de su abogado o de su representante legal tenía la posibilidad de plantear los reclamos que ahora alega sobre el Auto de Observación de 2 de julio de 2019 ante la misma autoridad que lo emitió -ARIT La Paz-, en el plazo otorgado al efecto, instancia que era la competente para su consideración y, en su caso, corregir las supuestas vulneraciones disponiendo -de ser pertinente- la admisión del recurso jerárquico; no obstante, la autoridad administrativa competente no tuvo la oportunidad de conocer los argumentos ahora expuestos, debido a que el accionante, no acudió de manera oportuna ante dicha instancia, según alega por motivos de fuerza mayor, ya que su representante legal habría sufrido un accidente y se encontraba con baja médica, siendo evidente que el accionante, al acudir directamente ante esta jurisdicción -que no se constituye en una instancia subsidiaria o alternativa a la jurisdicción administrativa que activó al interponer sus recursos de impugnación-, sin haber agotado las vías de defensa previstas en la normativa tributaria, incumplió el principio de subsidiariedad que rige a esta acción tutelar.
Sin embargo, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, no es posible exigir el cumplimiento de extremados ritualismos o formalismos que eclipsen o impidan la materialización de la función de impartir justicia, debiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al análisis de las particularidades de cada caso, dar prioridad al acceso a la justicia material, anteponiendo siempre el respeto a los derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad, circunstancias que en el caso concreto dan lugar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese marco, en el examen de la problemática planteada, realizada de manera excepcional, se tiene que la ARIT La Paz en el Auto de Observación de 2 de julio de 2019 observó que el accionante al interponer su recurso jerárquico no dio cumplimiento al art. 198.I incs. b) y c) del CTB, puesto que no habría referido o adjuntado el original o una copia legalizada del poder de representación y una copia del acto impugnado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- I.1.2
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales
- corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia
- recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada
- III.3. Análisis del caso concreto
- principio de verdad material
- REVOCAR