SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

hechos controvertidos

Al respecto, estas situaciones que constituyen hechos controvertidos no pueden ser dilucidadas ni definidas por la jurisdicción constitucional; por cuanto, en el caso es evidente el debate opuesto de las connotaciones relacionadas con el acto presuntamente lesivo relacionado al traslado de domicilio del peticionante de tutela, resaltándose en este punto del análisis que se efectúa, que existe un elemento esencial que vincula a su vez a los hechos debatidos y la falta de certeza de la situación real planteada; dado que, a fin de esclarecer la situación fáctica, el accionante tampoco intervino en la tramitación de esta acción de defensa para manifestar no solo su voluntad de activación de la denuncia constitucional alegada, sino de manera especial tener certeza de su posición en cuanto a las acciones que en su entorno fueron efectuadas; habiendo en todo momento intervenido el representante sin mandato; lo cual, procesalmente es correcto y por el informalismo de la acción tutelar, está permitido para posibilitar un acceso efectivo a esta vía por quien considere lesionados sus derechos; empero, la situación sui géneris que surge a partir de los hechos controvertidos que involucran por un lado se tiene, que el impetrante de tutela habría estado de acuerdo en permanecer en otro domicilio; y, por otro que el aludido representante sin mandato, sería quien está en desacuerdo de esa situación emergente ello del compromiso contractual relacionado con la consolidación de la propiedad de un inmueble; por lo que, precisamente por la contradicción suscitada corresponde que inicialmente sea esta coyuntural circunstancia conocida por las instancias administrativas especializadas, como de hecho ya habría ocurrido según lo manifestado por el coaccionado y no impugnado por la parte contraria; toda vez que, la dependiente del SLIM del Adulto Mayor, intervino en la determinación de retorno del peticionante de tutela al domicilio inicialmente habitado; motivo por el cual, ya se le habría restituido, entendiendo que emergió de la previa constatación y verificación de la mencionada autoridad sobre las circunstancias propias de los hechos discutidos en función a la inmediación que se presupone se tuvo, a fin de asumirse y ejecutarse tal decisión de igual manera el accionante participó de forma activa verificando su voluntad en función.

Bajo tales razonamientos y ante la imposibilidad de efectuar el análisis de la problemática constitucional planteada, emergente de la existencia de hechos controvertidos, que limitan la actuación de este Tribunal en cuanto a la verificación de la evidencia o no de la alegada afectación al derecho a la libertad de locomoción del imperante de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a este derecho.

Así también siendo parte del cuestionamiento constitucional, el presunto riesgo del derecho a la vida del peticionante de tutela, por cuanto al habitar en un domicilio donde viven profesionales médicos que se encontrarían trabajando en Hospitales “Centinela” -COVID-19-, podría contraer dicha enfermedad; la cual, padecería la accionada pudiendo empeorar su condición al estar en contacto, considerando que sufre de varias enfermedades patológicas; de la revisión de antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene “Informe Médico” de 29 de junio de 2020, suscrito por Maryliz Torrico Vilte, médico internista del Hospital “TIQUIPAYA”, donde refiere que: El 3 de junio de 2020, Antonio Serrano Fuentes -accionante- acudió por consulta externa y por ante los resultados laboratoriales e imagenológicos, estableció como impresión diagnóstica: Crecimiento prostático Grado I, litiasis renal izquierda, colelitiasis y serología positiva para chagas (Conclusión II.2.); sin embargo, si bien dicha documental contempla un diagnóstico médico sobre patologías que adolecería el prenombrado, al no contarse con mayores elementos sino solo aspectos referenciales manifestados por este, no es posible advertir de manera objetiva que se encuentra frente a la alertada exposición del COVID-19 y en base a ello poder determinar el alegado riesgo a la vida, situación que no fue acreditada objetivamente a este Tribunal y que tampoco ante la limitación generada por la parte impetrante de tutela no es posible evidenciar en sede constitucional este extremo; por lo que, de igual manera corresponde denegar la tutela impetrada.

Ante la solicitud de la parte peticionante de tutela de que se condene en costas procesales y se remitan antecedentes te el Ministerio Público por la denunciada privación de libertad, la misma no es posible acoger al estarse denegando la tutela solicitada; pudiendo en todo caso de considerarse que existió una actuación ilegal que pudiese ser tipificada como un ilícito penal acudir ante la instancia correspondiente.

Finalmente, habiendo el coaccionado vía enmienda y complementación, solicitado la condenación de costas, daños y perjuicios al accionante, corresponde traer a colación a la SCP 0405/2020-S3 de 5 de agosto, la cual sostuvo que: “...la activación de una acción de defensa constitucional, dogmáticamente responde a una pretensión de protección inmediata de derechos y/o garantías constitucionales o convencionales, al tener un carácter sumario y expedito, precisamente por la naturaleza jurídica protectiva-constitucional de la cual están revestidas; consecuentemente, la denegatoria no puede per se suponer una condenación a costas a la parte accionante; por cuanto, ello implicaría sancionar e incluso limitar que se acuda a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando la esencia y finalidad de dichos mecanismos reconocidos y establecidos constitucionalmente, lo cual no imposibilita a que eventualmente y de comprobarse una manifiesta actuación maliciosa o claramente temeraria en la interposición de una acción tutelar, verificada la misma, con la debida motivación, fundamentación y respaldo probatorio asumir una decisión de sanción pecuniaria...”; situaciones que no se evidencia que hubiesen acontecido; por lo que, no es posible dar curso al requerimiento de imposición de costas; y, en cuanto a la condenación de daños y perjuicios en coherencia con la línea jurisprudencial señalada, tampoco se podría determinar, máxime si la normativa procesal prevista en los arts. 39 y 50 del CPCo establecen lineamientos normativos tendientes a que sea asumida si corresponde, a favor de la parte impetrante de tutela, como consecuencia de la concesión de la tutela impetrada y no así respecto a la parte accionada.