SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2021-S2
Fecha: 06-May-2021
a)
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) Que, FEGABENI otorgue respuesta clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, respondiendo qué norma jurídica le faculta a realizar el cobro de Bs18.-, por cabeza de ganado para emitir el certificado de propiedad; y, b) Se condene en costas a la parte demandada.
En ese orden, de las Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que si bien el memorial presentado el 14 de febrero de 2020 (Conclusión II.1), fue respondido mediante Oficio PRES 093/20 (Conclusión II.2). En forma posterior, ante el pago que realizó el accionante descrito en la Conclusión II.3, el hoy peticionante de tutela adjuntó un nuevo memorial de 19 de igual mes y año, conjuntamente a Alfonso Villavicencio Ardaya, en el que solicitó al Presidente y Gerente de FEGABENI, dos aspectos: a) El cese del pago del “supuesto” aporte voluntario de Bs18.-, cobrado por FEGABENI, el que no cumplirían por no constituirse en una tasa o impuesto ilegal; y, b) Explicarles en qué normativa se ampara la Federación anotada para el cobro de esa suma de dinero (punto que fue reiterado en dos oportunidades, en el petitorio del memorial [Conclusión II.4]). Escrito que fue contestado por el Tesorero de FEGABENI, a través de Oficio 107/2020 (Conclusión II.5), quien en momento alguno se refirió a ninguno de los dos puntos antes detallados; mencionando únicamente que correspondía a los peticionantes acreditar su derecho propietario, lo que no eximía; sin embargo, a la parte demandada, responder respecto al cese del cobro que les era exigido y a qué normativa es la que faculta a la Federación indicada a efectuar la recaudación precitada.
Cabe destacar que, de la lectura del memorial de 19 de febrero de 2020, no resulta cierto conforme fue invocado por la parte demandada y por la Sala Constitucional, que el demandante de tutela no hubiera solicitado de forma expresa señalarle la normativa que sustenta el cobro respecto al que no se encuentra de acuerdo; constatando más bien, que, en el petitorio de su escrito, reiteró en dos oportunidades el requerimiento relativo a indicarle de manera expresa la normativa que respalda aquello. No pudiendo la referida Federación ceñirse únicamente al intitulado del memorial, sino a su contenido, y principalmente a su petitorio, el que de modo alguno puede ser observado como una cuestión accesoria, que no merezca ser resuelta.
En el marco de lo expuesto, resulta evidente la lesión del derecho de petición, por cuanto al demandado demandada, a quien se dirigió el memorial de 19 de febrero de 2020, no respondió la solicitud del accionante siendo el Tesorero de la aludida Federación, resolviendo o proporcionando una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, no siendo permisible la limitación de respuestas meramente formales o procedimentales (SCP 1238/2012), superficiales y mecánicas, correspondiendo, al contrario, resolver lo esencial de la petición otorgando certeza al impetrante en cuanto a lo requerido. Así, en concordancia con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, lo que se exige a objeto de no transgredir el derecho anotado, es conceder una respuesta, sea positiva o negativa, de forma total, puesta a conocimiento del interesado en cualquier ámbito en el que se produzca la petición; más aún si se considera que este derecho es vehículo para el ejercicio de otros derechos que necesitan de la información exigida para su pleno ejercicio.
La respuesta conferida, debe ser además formal y efectuada en un plazo razonable; es decir, que exige dar solución material y sustantiva al problema planteado, de manera escrita, no quedando satisfecha por una mera comunicación verbal; careciendo, de sustento, en consecuencia, lo expuesto por el demandado mediante su abogado en la audiencia tutelar, al señalar que se convocó a reuniones a los abogados y al propio impetrante de tutela, para contestarle de manera verbal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- la exigencia a fin de no vulnerar el derecho de petición, es conceder una respuesta, sea positiva o negativa, no implicando se reitera, responder favorablemente a la petición, sino otorgar una contestación, puesta a conocimiento del interesado.
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- Fragmento 16
- Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR