SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2021-S2
Fecha: 06-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 017/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 104 a 107 vta., denegó la tutela; con base en los siguientes fundamentos: i) El 14 de febrero de 2020, el accionante cursó nota solicitando “…obtención de cobro de un supuesto aporte voluntario…”, respondiéndole el demandado el 18 de igual mes y año, exigiendo que previamente se acredite la marca de los semovientes. A raíz de dicha contestación, el peticionante de tutela presentó memorial de 19 del mes y año indicados, con la suma: “…Habiendo sido notificados con Oficio 093/20, pidiendo expresamente el cese al pago del supuesto aporte voluntario…” (sic), impetrando en el último párrafo -de forma accesoria- explicarle en qué normativa se ampara FEGABENI para efectuar el cobro de dichos dineros. Ese escrito tuvo respuesta el 27 del mes y año anotados, resolviendo el fondo del memorial precitado; ii) La respuesta que se habría conferido por la autoridad demandada sería para el demandante de tutela insuficiente e incongruente; sin embargo, se comprueba que consta una respuesta otorgada al petitorio principal, en tiempo razonable y “preciso”, haciendo conocer los extremos requeridos; “…ahora, que el accionado pida de manera precisa información en norma alguna no se puede utilizar a la jurisdicción constitucional para obtenerla” (sic); y, iii) La solicitud accesoria introducida en el memorial mencionado, de 19 del mes y año señalados, debió cumplir el principio de subsidiariedad; por lo que, compelía que Raúl Alberto Roca Guzmán, acuda a FEGABENI, antes de plantear esta acción de defensa, reiterando su petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- la exigencia a fin de no vulnerar el derecho de petición, es conceder una respuesta, sea positiva o negativa, no implicando se reitera, responder favorablemente a la petición, sino otorgar una contestación, puesta a conocimiento del interesado.
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- Fragmento 16
- Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR