SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2021-S2
Fecha: 06-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de febrero de 2020, solicitó al Presidente y al Gerente de FEGABENI, abstenerse de cobrar el “supuesto” aporte voluntario de Bs18.- (dieciocho bolivianos), por cabeza de ganado bovino; recibiendo como respuesta la nota de 18 de ese mes y año, indicándole cuál sería la marca de sus semovientes “EN VIRTUD DE LA LEY 080”. En forma posterior, a través de memorial expreso y fundamentado requirió se le explique específicamente en qué normativa se ampara la Federación señalada para cobrar el monto descrito por el concepto antes expuesto; empero, mediante Oficio 107/2020 de 27 de igual mes, la parte demandada le contestó de forma totalmente insuficiente, sin consignar la norma que respalde la recaudación mencionada, derivando ello en lesión de su derecho de petición.
Enfatiza que, conforme a la jurisprudencia constitucional, si bien la respuesta conferida a una solicitud no siempre debe tener carácter positivo o favorable, pudiendo ser negativa o de rechazo, debe cumplir siempre la debida fundamentación, no pudiendo quedar la motivación en la psiquis de la autoridad, sino ser contestada debidamente a la parte peticionante para así conocer las razones de una eventual negativa y poder aceptar o impugnarlas en las instancias correspondientes de ley. En ese sentido, tiene derecho a conocer la normativa en la que se respalda FEGABENI a objeto de efectuar la cobranza expuesta supra, a lo que solo recibió respuestas esquivas, incongruentes e insuficientes que no atendieron el núcleo central de su petición, obviando que incluso de lo impetrado dependen el ejercicio de otros derechos, siendo que ante la contestación podrá deducir los recursos respectivos de ley en defensa de los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- la exigencia a fin de no vulnerar el derecho de petición, es conceder una respuesta, sea positiva o negativa, no implicando se reitera, responder favorablemente a la petición, sino otorgar una contestación, puesta a conocimiento del interesado.
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- Fragmento 16
- Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR