SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2021-S2

Fecha: 07-May-2021

a)

Juan Pablo Castro, como representante del Ministerio Público, expresó en audiencia (fs. 30 vta. a 31), que: a) En el proceso penal seguido contra la impetrante de tutela, se aplicó la medida cautelar restrictiva de su libertad al determinar la probabilidad de autoría y evidenciar la existencia de riesgos procesales; b) El Instructivo 03/2020 -no precisa la fecha-, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia a la suspensión de los plazos procesales; en ese marco, debe tomarse en cuenta que la última parte del art. 130 del CPP, prevé a la interrupción de los plazos señalados por casos de fuerza mayor que hagan imposible el desarrollo del proceso, existiendo al presente una pandemia mundial que se constituye en una causal de dicha naturaleza, que no permite el desarrollo normal de los actos investigativos en el proceso; c) Si bien las Circulares 06/2020 y TSJ-011/2020, determinan que las autoridades jurisdiccionales pueden desarrollar de forma extraordinaria audiencias de cesación de detención preventiva dentro de los casos identificados en las Circulares, como ser en supuestos de sectores de vulnerabilidad y otros; la peticionante de tutela no fundamentó en qué grupo de vulnerabilidad se encuentra, por cuanto, no obstante a aludir que tendría bajo su cuidado a sus dos hijos menores de edad, la Jueza de la causa rechazó aquello por falta de documentación; y, d) En la acción de defensa se señala que en el Centro Penitenciario Palmasola Santa Cruz, existe riesgo de contagio del COVID-19; sin embargo, en los recintos penitenciarios de Cochabamba, “…o en el que se encuentra detenida la ahora imputada no existe todavía ni un contagio…” (sic); no resultando válido, por ende, dicho argumento para una eventual concesión de la acción de libertad.

           Al respecto, el Auto de Vista 60/2020, en su apartado I, efectuó resumen de los agravios contenidos en la alzada, y la exposición del Ministerio Público sobre el particular; aludiendo en su apartado II, a la doctrina y jurisprudencia aplicables al caso concreto, referentes a las medidas cautelares de carácter personal y al límite competencial en apelación de dichas medidas; concluyendo en el apartado III, en el análisis del caso concreto, que: a) La Jueza de la causa, emitió el Auto impugnado, ciñéndose a la solicitud de la defensa de la accionante, quien además de sustentar su pedido de cesación de la detención preventiva en el art. 239.2 del CPP, aludió a la Circular “08/20” y que se efectúe un test de proporcionalidad y flexibilidad por tener la imputada bajo su custodia a sus dos hijos menores. En ese orden, la determinación de rechazo de la autoridad judicial, fue asumida como resultado del examen de ambos aspectos, es decir: “…a partir de la verificación del no cumplimiento de los presupuestos que motivaron la solicitud referida a que la imputada se encontraba en condición de vulnerabilidad o de favorabilidad como emergencia de ser progenitora de dos menores y a su vez por como emergencia de advertirse tampoco se podría dar por cumplido o vencido el plazo establecido de inicio como emergencia de la suspensión de plazos vigentes a raíz de la q[c]uarentena que hubiera sido declarada en el departamento y en el país…” (sic); b) Conforme a lo expuesto en el punto precedente, la instancia de apelación consideró que no se demostró la vulneración de derecho alguno, así tampoco, la afectación del debido proceso, no habiéndose dado cumplimiento a los requisitos establecidos para acreditar la favorabilidad, tampoco haberse vencido el plazo de detención como emergencia de la suspensión de plazos declarada por la circunstancia extraordinaria y excepcional que atraviesa el país que conllevó una interrupción de actividades a nivel departamental; y, c) El Auto Interlocutorio sujeto a alzada, se enmarca dentro de la sana crítica y la razonabilidad, por cuanto a tiempo de considerar la aplicación de medidas cautelares debe observarse la finalidad que persiguen que es la protección de los bienes del proceso, como son asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; lo que en el caso no fue cumplido, no pudiendo afirmarse que exista lesión de “…derechos o las normas internacionales aludidas, pues a la fecha de la emisión de la resolución no se encontraba vencido el presupuesto temporal como erróneamente alega la parte…” (sic).