SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2021-S2
Fecha: 07-May-2021
a)
Juan Pablo Castro, como representante del Ministerio Público, expresó en audiencia (fs. 30 vta. a 31), que: a) En el proceso penal seguido contra la impetrante de tutela, se aplicó la medida cautelar restrictiva de su libertad al determinar la probabilidad de autoría y evidenciar la existencia de riesgos procesales; b) El Instructivo 03/2020 -no precisa la fecha-, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia a la suspensión de los plazos procesales; en ese marco, debe tomarse en cuenta que la última parte del art. 130 del CPP, prevé a la interrupción de los plazos señalados por casos de fuerza mayor que hagan imposible el desarrollo del proceso, existiendo al presente una pandemia mundial que se constituye en una causal de dicha naturaleza, que no permite el desarrollo normal de los actos investigativos en el proceso; c) Si bien las Circulares 06/2020 y TSJ-011/2020, determinan que las autoridades jurisdiccionales pueden desarrollar de forma extraordinaria audiencias de cesación de detención preventiva dentro de los casos identificados en las Circulares, como ser en supuestos de sectores de vulnerabilidad y otros; la peticionante de tutela no fundamentó en qué grupo de vulnerabilidad se encuentra, por cuanto, no obstante a aludir que tendría bajo su cuidado a sus dos hijos menores de edad, la Jueza de la causa rechazó aquello por falta de documentación; y, d) En la acción de defensa se señala que en el Centro Penitenciario Palmasola Santa Cruz, existe riesgo de contagio del COVID-19; sin embargo, en los recintos penitenciarios de Cochabamba, “…o en el que se encuentra detenida la ahora imputada no existe todavía ni un contagio…” (sic); no resultando válido, por ende, dicho argumento para una eventual concesión de la acción de libertad.
Al respecto, el Auto de Vista 60/2020, en su apartado I, efectuó resumen de los agravios contenidos en la alzada, y la exposición del Ministerio Público sobre el particular; aludiendo en su apartado II, a la doctrina y jurisprudencia aplicables al caso concreto, referentes a las medidas cautelares de carácter personal y al límite competencial en apelación de dichas medidas; concluyendo en el apartado III, en el análisis del caso concreto, que: a) La Jueza de la causa, emitió el Auto impugnado, ciñéndose a la solicitud de la defensa de la accionante, quien además de sustentar su pedido de cesación de la detención preventiva en el art. 239.2 del CPP, aludió a la Circular “08/20” y que se efectúe un test de proporcionalidad y flexibilidad por tener la imputada bajo su custodia a sus dos hijos menores. En ese orden, la determinación de rechazo de la autoridad judicial, fue asumida como resultado del examen de ambos aspectos, es decir: “…a partir de la verificación del no cumplimiento de los presupuestos que motivaron la solicitud referida a que la imputada se encontraba en condición de vulnerabilidad o de favorabilidad como emergencia de ser progenitora de dos menores y a su vez por como emergencia de advertirse tampoco se podría dar por cumplido o vencido el plazo establecido de inicio como emergencia de la suspensión de plazos vigentes a raíz de la q[c]uarentena que hubiera sido declarada en el departamento y en el país…” (sic); b) Conforme a lo expuesto en el punto precedente, la instancia de apelación consideró que no se demostró la vulneración de derecho alguno, así tampoco, la afectación del debido proceso, no habiéndose dado cumplimiento a los requisitos establecidos para acreditar la favorabilidad, tampoco haberse vencido el plazo de detención como emergencia de la suspensión de plazos declarada por la circunstancia extraordinaria y excepcional que atraviesa el país que conllevó una interrupción de actividades a nivel departamental; y, c) El Auto Interlocutorio sujeto a alzada, se enmarca dentro de la sana crítica y la razonabilidad, por cuanto a tiempo de considerar la aplicación de medidas cautelares debe observarse la finalidad que persiguen que es la protección de los bienes del proceso, como son asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; lo que en el caso no fue cumplido, no pudiendo afirmarse que exista lesión de “…derechos o las normas internacionales aludidas, pues a la fecha de la emisión de la resolución no se encontraba vencido el presupuesto temporal como erróneamente alega la parte…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 14
- la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo
- Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP
- el ejercicio de las funciones y competencias de las autoridades requiere proporcionalidad, en especial cuando interfiere en el ejercicio de derechos fundamentales, por cuanto una actuación desproporcionada, quebranta las bases fundamentales del Estado Plurinacional Constitucional
- una disminución en el ejercicio de los mismos debe tener una causa justificada y solo en la medida necesaria
- aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales
- la detención preventiva se encuentra limitada por el principio de proporcionalidad, pues esta medida debe tener un equilibrio o correspondencia con el fin procesal que busca
- cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley
- las medidas cautelares deben ser aplicadas
- Fragmento 24
- III.4. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida y su ámbito instructivo
- el ámbito de la acción de libertad, protege también el derecho a la vida cuando el mismo se encuentre en peligro
- cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana
- al instructivo, cuyo objeto es proteger el derecho a la vida
- sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional
- Fragmento 30
- las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y
- debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’
- la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado
- III.5. Análisis en el caso concreto
- La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho
- El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste
- plazos procesales
- con suspensión de actividades públicas y privadas
- en esta coyuntura especial, amerita la ponderación de derechos fundamentales como la vida, la salud pública y libertad, propiciando el acceso a los procedimientos judiciales vinculados principalmente con estos derechos, en las condiciones de cuarentena a la que nos obliga la Pandemia por el Coronavirus COVID-19, en que nos encontramos los bolivianos
- Los Jueces y los Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, deben atender y resolver las solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal
- deben atender y resolver de manera extraordinaria y a través de audiencias virtuales, exclusivamente, las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, cuyas pretensiones estén vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria generadas por el Coronavirus, las cuales de manera exclusiva habilitan la realización de éstas audiencias, siendo las siguientes
- Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención
- REVOCAR en parte
- 3° Dejar