SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2021-S2

Fecha: 07-May-2021

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 06/2020 de 27 de mayo, cursante de fs. 32 a 40, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) La Jueza y la Vocal demandadas, cumplieron en los fallos que emitieron con la debida motivación y fundamentación como componentes del debido proceso, exponiendo de forma clara y concreta los motivos de su decisión, detallando los argumentos de la defensa resolviéndolos conforme a las normas sustantivas procesales aplicables al caso, así como los principios y valores supremos que rigen a todo juzgador; realizando además una exposición clara y concisa satisfaciendo los puntos demandados; 2) Las Resoluciones impugnadas cumplen asimismo el principio de congruencia al guardar coherencia en su estructura y la decisión, no constando lesión tampoco al principio de legalidad y del derecho a la tutela judicial efectiva; 3) En relación a la vulneración del derecho a la salud, conforme expuso el representante del Ministerio Público, la accionante se encuentra detenida preventivamente en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de ese departamento, en el que no se tiene ningún caso COVID-19, o alguna enfermedad que ponga en riesgo su salud o vida; y, 4) La jurisdicción constitucional no es una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática adquiera relevancia constitucional ante la transgresión de algún derecho fundamental o garantía constitucional, correspondiendo la interpretación exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, con las excepciones antes descritas, las que no se presentan en el caso, en el que la impetrante de tutela puede pedir además la modificación de las medidas cautelares en cualquier momento al no causar estado conforme previene el art. 250 del CPP, no pudiendo el Tribunal de garantías cuestionar la sana crítica de los jueces ordinarios, al momento de emitir sus fallos siempre y cuando cumplan los principios básicos del debido proceso en todas sus vertientes.