SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2021-S2

Fecha: 07-May-2021

Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención

Así, centrándose su petición en los arts. 233.3 y 239.2 del CPP, que a su turno prevén: “El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida. El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste”; y: “Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales: (…) 2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención” (negrillas y subrayado adicionados); correspondía que la Vocal demandada se pronuncie de forma expresa al respecto, más aún si efectivamente de antecedentes se evidencia la inexistencia de pedido del Ministerio Público para la ampliación del plazo para la detención preventiva; debiendo considerarse, al efecto, que la medida restrictiva de libertad fue fijada desde el 8 de febrero de 2020, por sesenta días; es decir, hasta el 8 de abril de ese año (debiendo entenderse que el cómputo de plazos establecidos en la norma procesal, debe ser interpretado en el marco de lo estrictamente procedimental y no sustantivo, como efectivamente es una privación de libertad; por lo que, no corresponde citar los arts. 130 del CPP y 124 de la LOJ, como efectuó la autoridad judicial, como si el cómputo del plazo de la medida restrictiva de libertad fuera un plazo de orden procesal);  habiéndose determinado cuarentena rígida nacional mediante DS 4200, con suspensión de actividades públicas y privadas, a partir del 26 de marzo del año referido, data a la que ya habían transcurrido cuarenta y ocho días del cumplimiento de la impetrante de tutela de la detención preventiva; restando solo doce para los sesenta días que le fueron impuestos.

Además de lo ya señalado, la Vocal demandada, no se refirió en momento alguno a la Circular TSJ 08/2020, que fue emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, dirigida a los Magistrados de ese Órgano, los Vocales y Jueces de los Tribunales Departamentales de Justicia, determinando que en el periodo de cuarentena, correspondía recomendar: “…2.- (…) a toda autoridad jurisdiccional, aplicar el test de proporcionalidad desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en todas resolución judicial que limite derechos fundamentales, analizando tres aspectos fundamentales, desde la realidad de emergencia sanitaria y Cuarentena General que vive Bolivia: 1) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; 2) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor grado el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y, 3) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en dilucidar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. 3.- Se recuerda la aplicación de criterios de interpretación enmarcados en los principios pro hómine, favor debilis, pro actione, ETC., así como valoraciones racionales y coherentes en el escenario de Cuarentena en que vivimos” (subrayado añadido); Circular que fue invocada también por la peticionante de tutela como sustento de su pedido de cesación de la detención preventiva; más si la situación de declaratoria de emergencia nacional y la cuarentena dispuesta, no conllevaba la suspensión de las garantías constitucionales ni de los derechos fundamentales, como al debido proceso, a la información de las personas privadas de libertad.

En ese orden de ideas, el caso exigía un análisis minucioso por parte de la Vocal demandada, y no de forma superficial y mecánica como fue realizado en el Auto de Vista de 14 de mayo de 2020, inobservando el debido proceso (Fundamento Jurídico III.1); y, en esencial, la fundamentación, motivación y congruencia, exigible aún con mayor énfasis en los casos de personas privadas de libertad (Fundamento Jurídico III.2); por lo que, ante la situación excepcional y especial en la que se encontró el país durante la cuarentena rígida dispuesta por los Decretos Supremos antes precitados, correspondía efectuar con mayor atención un examen que realice ineludiblemente un test de proporcionalidad en la aplicación de la detención preventiva a partir de un enfoque interseccional (Fundamento Jurídico III.3), al estar por un lado, en juego los derechos de la persona privada de libertad y por otro, los de la víctima y el Estado, ante la eventual imposibilidad de no haber podido realizar la totalidad de los actos investigativos para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; debiendo recordarse, en todo caso que, la efectivización de un derecho fundamental no puede ser limitado más allá de lo que sea imprescindible para la protección de otro derecho fundamental o bien jurídico constitucional, con la finalidad de evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales.

Conforme a lo expuesto, corresponde la concesión parcial de la tutela, únicamente en lo relativo a la vulneración del debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto la garantía del debido proceso, según indica la SCP 0474/2018-S2 de 27 de agosto: “…compele a las autoridades judiciales ordinarias, a efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una decisión de hecho y no de derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión. Sólo así, las partes asumen convencimiento que la decisión asumida, no es irrazonable, sino que responde a una medida efectuada bajo razonamientos lógico jurídicos sólidos, en el marco del debido proceso…”; aspectos que no fueron cumplidos por la Vocal demandada, no obstante que la detención preventiva, o su cesación, modificación o confirmación, debe emerger de una debida fundamentación, lo que no fue cumplido en el asunto de examen.

           Resulta ineludible enfatizar que, el presente fallo emitido por la jurisdicción constitucional, no puede ser asumido como direccionador del sentido de la nueva determinación a dictarse; toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso, en los elementos denunciados en la acción de defensa incoada; lo que debe ser subsanado por la Vocal demandada, emitiendo el auto de vista pertinente, en el marco del debido proceso; única base sobre la que se sustenta esta  Resolución Constitucional.

Finalmente, corresponde señalar que en lo referido a un supuesto riesgo del derecho a la vida y a la salud de la demandante de tutela, para la procedencia de la acción de libertad en su ámbito instructivo se exige una demostración de la eventual lesión o peligro directo en relación a dichos derechos, y no solo una enunciación al respecto (Fundamento Jurídico III.4); lo que no fue comprobado en el caso, más aún si en la demanda tutelar se alude a contagios de COVID-19 en el Centro Penitenciario Palmasola Santa Cruz, encontrándose la peticionante de tutela en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba, en el que, conforme se indicó por las autoridades judiciales, no existiría en el momento de la presentación de la acción de defensa, ningún contagio; y, ante futuros casos de dicha enfermedad tampoco se podría presuponer o afirmar que la impetrante de tutela contraería la misma. Por otra parte, en cuanto a la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, la peticionante de tutela no refirió como se transgredieron los mismos en la emisión de los fallos vinculados a medidas cautelares, estando más bien demostrado en todo caso, que ejerciendo su derecho a la defensa, efectuó la solicitud de cesación de la detención preventiva que le fue denegada.