SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2021-S2
Fecha: 07-May-2021
i)
Maureen Orellana Maldonado, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento antes señalado, remitió por su parte informe de 26 de mayo de 2020, cursante de fs. 22 a 23, pidiendo se deniegue la tutela, indicando lo siguiente: i) Conforme a actas de cesación de la detención preventiva de 11 de mayo de 2020, conoció las solicitudes de la accionante para el cese de la medida restrictiva de su libertad impuesta en los procesos penales seguidos por el Ministerio Público a denuncias de Manuel Alejandro Villarroel Tipa, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 301102012000712 y de Erick Vladimir Valles Fuerte con NUREJ 301102012000710, ambos por la presunta comisión del delito de robo agravado; ii) En la demanda tutelar se alude a una supuesta interpretación errónea de la ley y de los Decretos Supremos que disponen la emergencia que disponía la cuarentena rígida con el fin de reforzar las medidas contra el contagio del COVID-19, haciendo referencia a que la pausa de actividades judiciales, no interrumpiría el plazo de la duración de la detención preventiva porque la paralización de actividades públicas y privadas, aunque sea excepcional, no conllevaría la suspensión temporal del Estado de Derecho. En relación a este punto, destaca que el Órgano Ejecutivo emitió distintos Decretos Supremos a objeto de regular la cuarentena para evitar la propagación del COVID-19; habiendo expedido diversas Circulares el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para reglamentar el trabajo jurisdiccional; iii) La defensa de la impetrante de tutela requirió audiencia de cesación de la detención preventiva, que fue programada considerando que se invocó que la imputada se encontraría dentro de un grupo vulnerable por tener supuestamente bajo su cuidado a sus dos hijos menores de edad; sin embargo, aquello no implica que de oficio se deba conceder la cesación precitada y se apliquen medidas cautelares personales; debiendo ello estar sustentado por la defensa para así poder realizar la valoración correspondiente; iv) Mediante Circulares “01, 02 y 03” de 2020, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso que como medida de prevención pública, las autoridades jurisdiccionales ejerzan su labor ordenadora y de dirección de procesos dentro de las previsiones y alcances del art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que prevé que por regla general los plazos procesales transcurrirán ininterrumpidamente; no obstante, podrán declararse en suspenso por vacaciones judiciales colectivas y por circunstancias de fuerza mayor que hicieran imposible la realización del acto pendiente; v) En mérito a lo expuesto en el punto anterior, se suspendieron los plazos, lo que conlleva también la interrupción del plazo de la detención preventiva en el marco de lo estipulado en el art. 233.3 del CPP; por cuanto el plazo requerido por el Ministerio Público o víctima para la duración de la detención preventiva tiene la finalidad que los actos investigativos sean realizados; empero, en mérito a la suspensión de actividades jurisdiccionales y consecuentemente, suspensión de plazos, ese objetivo no puede cumplirse o exigirse a la autoridad jurisdiccional porque ello generaría que tanto la víctima como funcionarios del Órgano de persecución penal quebranten la cuarentena ordenada, para realizar actos investigativos, exponiéndose a contagios en lesión de los derechos a la vida y a la salud de los funcionarios interventores, al igual que de la propia defensa. En coherencia con lo manifestado, rechazó la cesación de la detención preventiva requerida por la accionante, al no tener sustento legal; vi) No pudo efectuar un test de proporcionalidad, interpretación progresiva y favorable al no contar con un respaldo probatorio. En ese sentido, si bien no se desconoció que la peticionante de tutela es progenitora de dos menores de edad, conforme a su declaración informativa se evidenció que en forma anterior a su detención preventiva sus hijos no vivían con ella, siendo responsable de su guarda el padre biológico de uno “y así también la Sra. Madre de la imputada” del otro menor; y, vii) Lo explicado comprueba que su actuación se enmarcó dentro de los parámetros constitucionales y legales.
En ese sentido, el Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2020, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, cursada por la peticionante de tutela, exponiendo en su Único Considerando los argumentos de la petición, concluyendo que: i) Efectivamente el Tribunal Supremo de Justicia, como el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitieron distintos Instructivos y Comunicados, estableciendo la suspensión de plazos conforme a la emergencia sanitaria por el COVID-19 y la cuarentena total dispuesta en resguardo de la salud de la población boliviana, constando por ende, al ser un caso de fuerza mayor, la suspensión de plazos procesales; ii) El art. 115 de la Norma Suprema, que garantiza el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, constriñe a que las autoridades judiciales realicen un test de proporcionalidad en casos de grupos vulnerables; en el caso, la defensa alude que la accionante tendría a su cuidado a sus dos hijos menores de edad adjuntando al efecto certificados de nacimiento; sin embargo, no demostró de forma fehaciente y objetiva que su cuidado sea exclusivo y bajo responsabilidad suya; advirtiéndose incluso de la declaración informativa de la impetrante de tutela que si bien es progenitora de dos niños de diez y ocho años de edad, uno vive con su madre y otro con su progenitor, no estando ambos cómodos conviviendo con ella y su pareja; no resultando viable, en consecuencia, realizar el test de proporcionalidad pedido; y, iii) Al existir suspensión de plazos procesales por la emergencia sanitaria antes descrita que imposibilita que los actos procesales se desarrollen con normalidad, conforme ya estableció el Comunicado “03/2020” -no se indica la fecha- del Tribunal Supremo de Justicia, no puede invocarse haber vencido algún plazo procesal, no concurriendo ninguna documental, informe o prueba que sustente la petición de la defensa, incumpliéndose la inversión de la prueba al tratarse de una audiencia de cesación de la detención preventiva, careciendo de sustento probatorio no pudiendo tampoco ejecutarse un test de proporcionalidad; correspondiendo rechazar el pedido descrito.
Apelado el Auto Interlocutorio descrito supra, se realizó la audiencia para la consideración de la alzada el 14 de mayo de 2020, a cuya conclusión la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 60/2020, declarándola improcedente, confirmando el Auto impugnado (Conclusión II.3). En dicha audiencia, el abogado defensor de la accionante, identificó como agravios la vulneración del principio de legalidad al no haberse observado el cumplimiento de los arts. 8 y 14 de la “Corte Interamericana” (sic) -lo correcto es Convención Americana- sobre Derechos Humanos, que desarrollan los elementos integradores del debido proceso; por cuanto, el fallo objetado sería carente de fundamentación, motivación y congruencia; conteniendo, asimismo, una errónea aplicación del art. 239.2 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, por cuanto si bien se solicitó la cesación sustentada en dicha disposición procesal penal, cumpliéndose más de los sesenta días impuestos como medida restrictiva de su libertad, la Jueza demandada exigió acreditar que la demandante de tutela tenga bajo su cuidado a sus dos hijos menores de edad, obviando que aquello fue alegado únicamente para el señalamiento de audiencia. En ese mérito, requirió la libertad de la impetrante de tutela, imponiéndole las medidas sustitutivas reguladas en el art. 231 bis del mismo Código Adjetivo Penal, resultando innegable que el plazo de su detención se encuentra vencido, resultando aplicables los fallos constitucionales emitidos en relación al principio de congruencia y al saneamiento procesal; así como el Instructivo expedido por el Ministerio Público, que constriñe dar cumplimiento a la Constitución Política del Estado y a la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen que ni en Estado de guerra se puede privar de los derechos a la libertad y a la vida, existiendo incluso riesgo de posible contagio del COVID-19, al estar en un Centro Penitenciario.
El Ministerio Público, por su parte, alegó que la defensa sustentó el pedido de cesación no solo por el vencimiento del plazo de la detención preventiva de la peticionante de tutela; sino también adjuntó documentación que acredita que tiene a su cuidado a dos hijos menores; aspectos que fueron resueltos por la Jueza demandada, teniendo en cuenta que en cuanto a sus hijos no se demostró que vivan con ella, sino uno vive con su madre y otro con su progenitor; y, en lo referente al plazo, se consideró que existe suspensión de plazos procesales a través de instructivos emitidos a todos los juzgados, no existiendo lesión de derechos fundamentales ni principios constitucionales, menos aplicación errónea de la ley. De otro lado, el Instructivo invocado por la defensa, estableció la forma de realizar el teletrabajo, “no ha instruido que empiece a realizarse además que la cuarentena dinámica no está en vigencia porque seguimos en cuarentena rígida…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 14
- la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo
- Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP
- el ejercicio de las funciones y competencias de las autoridades requiere proporcionalidad, en especial cuando interfiere en el ejercicio de derechos fundamentales, por cuanto una actuación desproporcionada, quebranta las bases fundamentales del Estado Plurinacional Constitucional
- una disminución en el ejercicio de los mismos debe tener una causa justificada y solo en la medida necesaria
- aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales
- la detención preventiva se encuentra limitada por el principio de proporcionalidad, pues esta medida debe tener un equilibrio o correspondencia con el fin procesal que busca
- cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley
- las medidas cautelares deben ser aplicadas
- Fragmento 24
- III.4. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida y su ámbito instructivo
- el ámbito de la acción de libertad, protege también el derecho a la vida cuando el mismo se encuentre en peligro
- cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana
- al instructivo, cuyo objeto es proteger el derecho a la vida
- sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional
- Fragmento 30
- las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y
- debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’
- la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado
- III.5. Análisis en el caso concreto
- La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho
- El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste
- plazos procesales
- con suspensión de actividades públicas y privadas
- en esta coyuntura especial, amerita la ponderación de derechos fundamentales como la vida, la salud pública y libertad, propiciando el acceso a los procedimientos judiciales vinculados principalmente con estos derechos, en las condiciones de cuarentena a la que nos obliga la Pandemia por el Coronavirus COVID-19, en que nos encontramos los bolivianos
- Los Jueces y los Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, deben atender y resolver las solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal
- deben atender y resolver de manera extraordinaria y a través de audiencias virtuales, exclusivamente, las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, cuyas pretensiones estén vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria generadas por el Coronavirus, las cuales de manera exclusiva habilitan la realización de éstas audiencias, siendo las siguientes
- Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención
- REVOCAR en parte
- 3° Dejar