SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2021-S2

Fecha: 07-May-2021

con suspensión de actividades públicas y privadas

Por otro lado, se tiene que a través del DS 4196 de 17 de marzo de 2020, se declaró: “…emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19)” (art. 1); disponiéndose en forma posterior, mediante DS 4200 de 25 de marzo del mismo año, que: “I. En el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y cuarentena total se refuerza y fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de las cero (0) horas del día jueves 26 de marzo de 2020 hasta el día miércoles 15 de abril de 2020 con suspensión de actividades públicas y privadas…” (negrillas y subrayado añadidos), con las excepciones señaladas en los parágrafos siguientes de la disposición legal precitada -habiéndose ampliado la cuarentena total por DS 4214 de 14 de abril de 2020, hasta el 30 de abril de igual año; mediante DS 4229 de 29 de abril del año mencionado, desde el 1 al 31 de mayo de 2020 (instituyendo el art. 4, medidas de cuarentena según las condiciones de riesgo); y, a través del DS 4245 de 28 de mayo de ese año, hasta el 31 de junio del año precitado (estableciendo el art. 9 del Decreto Supremo de referencia que la jornada laboral del sector público y privado sería en horario continuo)-; el DS 4276 de 26 de junio de 2020, determinó por su parte, en su art. 1, que: “Ante el incremento del contagio comunitario y aumento de casos positivos del Coronavirus (COVID-19) en el territorio boliviano, el presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica”; normando, por ende, el art. 2.I del Decreto Supremo señalado, dicha ampliación hasta el 31 de julio de 2020; determinando el art. 9, en cuanto a la jornada laboral, que: “I. A partir del 1 al 31 de julio de 2020, la jornada laboral del sector público y privado será en horario continuo de acuerdo a la naturaleza de sus funciones. (…)” (subrayado agregado). Reglamentándose, finalmente en la Disposición Final Segunda del DS 4276, que: “En el marco del presente Decreto Supremo y de coordinación de Órganos del Estado, considerando que la administración de justicia es un servicio indispensable para la buena convivencia de la población, el cual involucra la garantía de protección a los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el Órgano Judicial, el Tribunal Constitucional y el Ministerio Público, conforme a sus atribuciones y competencias, reanudarán sus actividades, plazos y procedimientos, conforme a su Reglamentación interna, aprobada y emitida por sus instancias competentes, debiendo dar cumplimiento a los protocolos y normas de bioseguridad para prevenir el contagio de la infección por Coronavirus (COVID-19)”.

Ahora bien, se tiene que en el caso, la accionante denuncia lesión de sus derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia, a la salud, a la vida y al debido proceso -en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia-, refiriendo que tanto la Jueza como la Vocal demandada, negaron la cesación de su detención preventiva sustentada en los arts. 233.3 y 239.2 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, habiendo vencido el plazo de los sesenta días que le fueron fijados para cumplir la medida restrictiva de su libertad en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de robo agravado; el Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2020, y Auto de Vista 60/2020 de 14 de igual mes y año, que aduce carecen de la debida fundamentación, motivación y congruencia, por las razones ya señaladas en el primer párrafo del presente Fundamento Jurídico.

En forma inicial debe precisarse que este Tribunal efectuará el análisis únicamente del Auto de Vista 60/2020, pronunciado por la Vocal demandada, al ser este el fallo que en última instancia podía corregir en su caso, los errores del inferior. En ese marco, se tiene que si bien la solicitud de cesación de la detención preventiva de la impetrante de tutela se sustentó en los artículos antes mencionados (arts. 233.3 y 239.2 del CPP); pidiendo además en dicha oportunidad la consideración de la Circular TSJ “08/2020”; habiendo referido además en apelación del Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2020 que, se negó su pedido sin ninguna fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto la Jueza demandada incluso exigió acreditar que tenía a su cuidado a sus dos hijos menores de edad, cuando aquello solo fue invocado para el señalamiento de audiencia; por lo que, correspondía aplicarle medidas sustitutivas conforme al art. 231 bis del Código Adjetivo Penal, más aún si la Norma Suprema y la Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen que ni en Estado de guerra se puede privar de los derechos a la libertad y a la vida; todos los aspectos antes descritos no merecieron pronunciamiento fundamentado, motivado y congruente en el Auto de Vista impugnado en la demanda tutelar.