SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2021-S2
Fecha: 07-May-2021
con suspensión de actividades públicas y privadas
Por otro lado, se tiene que a través del DS 4196 de 17 de marzo de 2020, se declaró: “…emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19)” (art. 1); disponiéndose en forma posterior, mediante DS 4200 de 25 de marzo del mismo año, que: “I. En el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y cuarentena total se refuerza y fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de las cero (0) horas del día jueves 26 de marzo de 2020 hasta el día miércoles 15 de abril de 2020 con suspensión de actividades públicas y privadas…” (negrillas y subrayado añadidos), con las excepciones señaladas en los parágrafos siguientes de la disposición legal precitada -habiéndose ampliado la cuarentena total por DS 4214 de 14 de abril de 2020, hasta el 30 de abril de igual año; mediante DS 4229 de 29 de abril del año mencionado, desde el 1 al 31 de mayo de 2020 (instituyendo el art. 4, medidas de cuarentena según las condiciones de riesgo); y, a través del DS 4245 de 28 de mayo de ese año, hasta el 31 de junio del año precitado (estableciendo el art. 9 del Decreto Supremo de referencia que la jornada laboral del sector público y privado sería en horario continuo)-; el DS 4276 de 26 de junio de 2020, determinó por su parte, en su art. 1, que: “Ante el incremento del contagio comunitario y aumento de casos positivos del Coronavirus (COVID-19) en el territorio boliviano, el presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica”; normando, por ende, el art. 2.I del Decreto Supremo señalado, dicha ampliación hasta el 31 de julio de 2020; determinando el art. 9, en cuanto a la jornada laboral, que: “I. A partir del 1 al 31 de julio de 2020, la jornada laboral del sector público y privado será en horario continuo de acuerdo a la naturaleza de sus funciones. (…)” (subrayado agregado). Reglamentándose, finalmente en la Disposición Final Segunda del DS 4276, que: “En el marco del presente Decreto Supremo y de coordinación de Órganos del Estado, considerando que la administración de justicia es un servicio indispensable para la buena convivencia de la población, el cual involucra la garantía de protección a los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el Órgano Judicial, el Tribunal Constitucional y el Ministerio Público, conforme a sus atribuciones y competencias, reanudarán sus actividades, plazos y procedimientos, conforme a su Reglamentación interna, aprobada y emitida por sus instancias competentes, debiendo dar cumplimiento a los protocolos y normas de bioseguridad para prevenir el contagio de la infección por Coronavirus (COVID-19)”.
Ahora bien, se tiene que en el caso, la accionante denuncia lesión de sus derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia, a la salud, a la vida y al debido proceso -en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia-, refiriendo que tanto la Jueza como la Vocal demandada, negaron la cesación de su detención preventiva sustentada en los arts. 233.3 y 239.2 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, habiendo vencido el plazo de los sesenta días que le fueron fijados para cumplir la medida restrictiva de su libertad en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de robo agravado; el Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2020, y Auto de Vista 60/2020 de 14 de igual mes y año, que aduce carecen de la debida fundamentación, motivación y congruencia, por las razones ya señaladas en el primer párrafo del presente Fundamento Jurídico.
En forma inicial debe precisarse que este Tribunal efectuará el análisis únicamente del Auto de Vista 60/2020, pronunciado por la Vocal demandada, al ser este el fallo que en última instancia podía corregir en su caso, los errores del inferior. En ese marco, se tiene que si bien la solicitud de cesación de la detención preventiva de la impetrante de tutela se sustentó en los artículos antes mencionados (arts. 233.3 y 239.2 del CPP); pidiendo además en dicha oportunidad la consideración de la Circular TSJ “08/2020”; habiendo referido además en apelación del Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2020 que, se negó su pedido sin ninguna fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto la Jueza demandada incluso exigió acreditar que tenía a su cuidado a sus dos hijos menores de edad, cuando aquello solo fue invocado para el señalamiento de audiencia; por lo que, correspondía aplicarle medidas sustitutivas conforme al art. 231 bis del Código Adjetivo Penal, más aún si la Norma Suprema y la Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen que ni en Estado de guerra se puede privar de los derechos a la libertad y a la vida; todos los aspectos antes descritos no merecieron pronunciamiento fundamentado, motivado y congruente en el Auto de Vista impugnado en la demanda tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 14
- la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo
- Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP
- el ejercicio de las funciones y competencias de las autoridades requiere proporcionalidad, en especial cuando interfiere en el ejercicio de derechos fundamentales, por cuanto una actuación desproporcionada, quebranta las bases fundamentales del Estado Plurinacional Constitucional
- una disminución en el ejercicio de los mismos debe tener una causa justificada y solo en la medida necesaria
- aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales
- la detención preventiva se encuentra limitada por el principio de proporcionalidad, pues esta medida debe tener un equilibrio o correspondencia con el fin procesal que busca
- cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley
- las medidas cautelares deben ser aplicadas
- Fragmento 24
- III.4. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida y su ámbito instructivo
- el ámbito de la acción de libertad, protege también el derecho a la vida cuando el mismo se encuentre en peligro
- cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana
- al instructivo, cuyo objeto es proteger el derecho a la vida
- sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional
- Fragmento 30
- las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y
- debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’
- la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado
- III.5. Análisis en el caso concreto
- La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho
- El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste
- plazos procesales
- con suspensión de actividades públicas y privadas
- en esta coyuntura especial, amerita la ponderación de derechos fundamentales como la vida, la salud pública y libertad, propiciando el acceso a los procedimientos judiciales vinculados principalmente con estos derechos, en las condiciones de cuarentena a la que nos obliga la Pandemia por el Coronavirus COVID-19, en que nos encontramos los bolivianos
- Los Jueces y los Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, deben atender y resolver las solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal
- deben atender y resolver de manera extraordinaria y a través de audiencias virtuales, exclusivamente, las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, cuyas pretensiones estén vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria generadas por el Coronavirus, las cuales de manera exclusiva habilitan la realización de éstas audiencias, siendo las siguientes
- Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención
- REVOCAR en parte
- 3° Dejar