SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2021-S2

Fecha: 07-May-2021

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que la suspensión de plazos regulada en el art. 130 del CPP, no abarca al plazo de la detención preventiva que “corre por días”. Por otra parte, invocó que la Jueza de la causa, solicitó documentación para demostrar que tiene dos hijos menores de edad a su cargo, obviando que aquello era únicamente necesario para canalizar la audiencia por estar dentro de un grupo de vulnerabilidad, y si consideraba que lo indicado no fue cumplido “no debió haber señalado audiencia y no valorar en audiencia de cesación ese extremo” (sic), más aún si el pedido de cesación de la medida restrictiva de libertad se sustentó en el vencimiento del plazo de detención preventiva que superó los noventa días; el DS 4200 estableció, la suspensión de actividades públicas y privadas sin alcanzar el plazo precitado; por lo que, la Resolución emitida por la autoridad judicial de primera instancia no tiene un hilo conductor que determine las razones por las que no se aplicó el art. 239.2 del Código Adjetivo Penal, lesionando el principio de legalidad. En igual sentido, la Vocal demandada emitió Auto de Vista sin considerar la aplicación de la norma precitada ni efectuar mención alguna a los fallos constitucionales que citó en su alzada, indicando que “el plazo de la detención preventiva no habría sido vencido por la suspensión de plazos establecidos en decretos supremos” (sic); y, cuándo se requirió que realice un razonamiento en cuanto a la Circular 06/2020 (no precisa la fecha), expuso que “el plazo de la detención preventiva se aplicaría antes de la cuarentena y que durante esta cuarentena no se computará el plazo” (sic). Fallos en virtud a los cuales continúa privada de su libertad en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del departamento de Cochabamba; obviando que las autoridades judiciales demandadas están llamadas “…a realizar un control efectivo de los días y los plazos de detención conforme al debido proceso y al Art. 233 y el Art. 239 Num. 2) del CPP…” (sic); al no hacerlo se provocaría un caos jurídico en cuanto que todo privado de libertad “…no estaría contemplando el plazo de detención preventiva…”.