SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2021-S2

Fecha: 07-May-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público de oficio, en su contra, por la supuesta comisión del delito de robo agravado previsto en el        art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP); la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, en audiencia de medidas cautelares de 8 de febrero de 2020 mediante Auto Interlocutorio, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de ese departamento, por supuestamente concurrir la probabilidad de autoría y los riesgos procesales de fuga y obstaculización instituidos en los arts. 234.1, 2 y 6; y, 235.2, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP); determinando sesenta días como plazo de duración de la medida restrictiva de su libertad, en el marco del art. 233.3 del Código Adjetivo Penal precitado.

En virtud a las Circulares 06/2020 y TSJ-11/2020, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y al Instructivo 02/2020, expedido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (no cita las fechas de las Circulares e Instructivo referidos), solicitó ante la Jueza de la causa, fijar audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva sustentada en el art. 239.2 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; acto procesal que se realizó el 11 de mayo de 2020, a través de medios telemáticos en Plataforma “Blackboard”, rechazando la autoridad judicial su pedido, no obstante que su defensa técnica fundamentó que el plazo de duración de la medida restrictiva de su libertad se cumplió. En ese sentido, se mantuvo subsistente su detención preventiva sin ordenar “…el plazo de ampliación más allá de los 60 días…” (sic), con el argumento de no haber presentado en audiencia documentos que denote que se encuentra a cargo de sus dos hijos menores de edad, como si aquello constituiría requisito para la procedencia de la cesación anotada en el marco del señalado art. 239.2 del Código Adjetivo Penal.

En virtud a lo expuesto, el 14 de igual mes y año, formuló recurso de apelación incidental que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuya Vocal demandada en audiencia de igual fecha, declaró su improcedencia, confirmando el fallo impugnado con el fundamento principal de no estar vencido el plazo de duración de la detención preventiva por una supuesta suspensión de plazos en previsión del art. 130 del CPP y “…actividades establecidas por la circular No. 03/20, Y Decretos Supremos de Cuarentena nacional…” (sic); razón por la que, pidió explicación a través de su defensa en sentido de aclarar el alcance de la Circular “06/20” de 7 de abril de ese año, expedida por el Tribunal Supremo de Justicia, indicándole la Vocal demandada que el alcance de dicha Circular, sería para “…aquellos detenidos preventivos cuyo plazo de medida cautelar se habrían cumplido con anterioridad a la Cuarentena dispuesta” (sic).

Por lo anotado, manifestó que las autoridades judiciales hoy demandadas efectuaron una errónea interpretación de la ley y Decretos Supremos, con relación al objeto de audiencia, tomando en cuenta que si bien el Decreto Supremo (DS) 4200 de 25 de marzo de 2020, dispuso emergencia sanitaria y cuarentena rígida con el fin de reforzar las medidas contra el contagio y propagación de la pandemia del coronavirus (COVID-19), con suspensión de actividades públicas y privadas, aunque sea excepcional, aquello no implicaba la interrupción temporal del Estado de Derecho, menos poder apartarse de la legalidad, no alcanzando el art. 130 del CPP, “…a la detención de medida cautelar por ello se computa por días corridos” (sic); cuestión que cumple la recomendación de la Procuraduría General del Estado y “…la O.C. No. 8/87 emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 30 de enero…” (sic), que establecen que ni en estados de guerra o desastres naturales, es posible la lesión de derechos fundamentales como la salud, la vida y sobre todo la libertad.

Finalmente, indicó que a esa data se encuentra detenida preventivamente por más de cien días, sin considerar que la cuarentena dispuesta no resulta justificativo para alargar dicha medida tornándose su privación de libertad en ilegal; obviando incluso las autoridades judiciales que en mérito al hacinamiento del Centro Penitenciario en el que se encuentra, existe ausencia extrema de condiciones de habitabilidad, precarias prestaciones de salud, deficiente alimentación, carencia de elementos de bioseguridad y otros, se encuentra expuesta a mayor probabilidad de contraer COVID-19, como en el caso del Centro Penitenciario Palmasola Santa Cruz, estando en riesgo sus derechos a la salud y a la vida; por lo que, debe considerarse en su caso, la aplicación de otras medidas cautelares personales a la restricción preventiva de su libertad, respetando así su naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional.