SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2021-S2

Fecha: 10-May-2021

1)

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que: 1) El Código Penal Militar fue derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal (CPP); ahora bien, se le inició un sumario informativo porque supuestamente realizó cobros indebidos, nombrando al efecto al Juez sumariante, sin determinar el delito como lo establece el art. 81 del CPPM, infringiendo el debido proceso y el derecho a la defensa puesto que no se aplicó el art. 92 del Código Adjetivo Penal, que señala que se deben leer los derechos constitucionales al imputado e indicarle el hecho por el que será procesado, lo que no ocurrió, y le recibieron su declaración informativa sin tener defensa técnica; 2) De acuerdo al art. 104 del CPPM, ante la falta disciplinaria cometida el inmediato superior debe dictar el Auto Final del Sumario y sancionar; y, no el Tribunal de Personal del Ejército. En su caso, dicha Resolución fue redactada por un Asesor Jurídico, quien mencionó que no era un delito militar, sino un delito común, por lo que debía ser remitido a la jurisdicción ordinaria; sin embargo, mantuvieron la sanción disciplinaria; es decir, se le impuso una doble sanción; y, 3) El Tribunal de Personal del Ejército, incurrió en falta porque en el Auto Final del Sumario Informativo determinó que cometió las faltas disciplinarias previstas en el art. 10.2, 22 y 49 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23 y en la Resolución señalaron que su conducta se adecuaba al art. 120 de la LOFA, vulnerando de esta manera el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, reiterando que se le conceda la tutela pedida, dejando sin efecto todo lo obrado, hasta la declaración indagatoria, más daños y perjuicios.

Iván Patricio Inchauste Rioja y Willy Pozo Torrico, Vocales del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., Milton Fredy Navia Escalera, Vladimir García Cuevas, Luis Antonio Cuéllar Ugarte, Javier René Kanahuaty Flores, Augusto Antonio García Lara, Antonio Eduardo Monasterios Chui y Milton Choque Quispe, Vocales del Tribunal de Personal del Ejército, mediante su representante legal, remitieron informe escrito de 16 de enero de 2020, cursante de fs. 197 a 200 vta., por el que pidieron se deniegue la tutela impetrada, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Si bien es evidente que el accionante, usó los recursos previstos en el “Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas” CJ-RGA-205 y Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas CJ-RGA-220, en todas esas instancias no denunció la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, los que recién han sido planteados en esta acción de defensa, que por su naturaleza no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, resultando que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, de acuerdo a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; 2) El sumario informativo militar es un mecanismo de investigación para acumular pruebas y adoptar otras medidas, hasta emitir informe en conclusiones, no constituyendo un juzgamiento que lleve al pronunciamiento de la culpabilidad o inocencia del encausado o dictar resoluciones que causen estado; posteriormente, se emite el Auto Final del Sumario Informativo por autoridad competente; en el actual caso, la Resolución no causó estado, ya que no impuso ninguna sanción o pena, puesto que lo remitió a la instancia ordinaria y a la administrativa disciplinaria (Tribunal de Personal del Ejército); es decir, que dicha Resolución delegó la responsabilidad a otras autoridades con plena jurisdicción y competencia encargadas de su procesamiento; 3) El Tribunal de Personal del Ejército, actúa conforme a su Reglamento y procedimiento, y asume conocimiento con la base de un Auto Final del Sumario que realiza una tipificación provisional que puede modificarla conforme a la valoración que efectúe, instancia disciplinaria administrativa que si considera que el caso amerita dispone la producción de pruebas complementarias a las del sumario, para facilitar establecer los hechos reales; y en este caso, determinó sancionarlo con el retiro obligatorio de acuerdo al art. 16 inc. d) del citado Reglamento CJ-RGA-205; es decir, que la sanción impuesta está normada; 4) El demandante de tutela no impugnó en ninguno de los recursos que presentó la falta de motivación, fundamentación y congruencia de las Resoluciones; por el contrario, prosiguió con el procedimiento establecido dando por bien hecho, aceptó en forma tácita y voluntaria someterse al proceso disciplinario iniciado por el Tribunal de Personal del Ejército bajo las reglas prestablecidas y normativa vigente, lo que constituye actos consentidos y que es causal de improcedencia de la presente acción tutelar; y, 5) No es evidente que se vulneró su derecho a la defensa, al no haber objetado en ningún momento ni instancia, tampoco exhibió excepciones ni incidentes.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos del debido proceso, señala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señala que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,                 d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

           Para ese cometido, se advierte que el demandante de tutela en su recurso de apelación expuso como agravios: 1) Las declaraciones del Auto Final Militar no fueron valoradas conforme a procedimiento en el sumario informativo militar, puesto que conforme lo establecido por la SC 0099/2003-R de 20 de octubre, “…el sumario es un procedimiento penal preparatorio que tiene por objeto reunir los elementos de convicción indispensables para dilucidar si se puede o no acusar, durante el plenario, a una o más personas determinadas, como culpable de uno o más delitos”’; y en relación con el art. 72 del CPP de la objetividad del fiscal señaló: “en su investigación tomarán en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirven para eximir de responsabilidad al imputado” (sic). De esta manera, no valoraron las declaraciones de: i) Diego Álvaro Sucapuca Machaca; ii) Vitaliano Huarachi Lázaro, iii) Cirilo Condori Yanahuaya; iv) Edwin Mitma Bautista; v) Jheison Calle Llusco; y, vi) Erick Henrry Gutiérrez, de las cuales se tiene evidencia que en ningún momento tuvo la intención de cometer actos que mellen la dignidad de la institución y solo cumplió órdenes de Wilmer Franz Velasco Rojas, quien daba las instrucciones por celular al Comandante del puesto militar, lo que comunicó a Carlos Fernando Aramayo Berrios, siendo respondido: ”vos solo recibí disposiciones del Comandante del puesto”. Asimismo, de las declaraciones incluyendo la de Dennis Marcos Farro Gutiérrez, confirmaron que las citadas personas manejaban estos ilícitos desde la gestión pasada que no tenía conocimiento y como militar solo cumplió las órdenes superiores que impartía el Comandante del puesto militar no obstante de haber observado estos ilícitos; 2) Se incorporó al Puesto Militar de “Todos Santos” el 1 de febrero de 2017, y el 2 de igual mes y año recibió instrucciones de Carlos Fernando Aramayo Berrios, por vía celular; que acredita por la grabación que realizó de su dispositivo, lo que hace fe probatoria, reiterando que dentro del sumario informativo militar, no efectuaron la valoración de las pruebas ni el grado de responsabilidad y participación, quedando claro que gestaron la organización de corrupción Wilmer Franz Velasco Rojas, Comandante del RI-22 “Mejillones” y Carlos Fernando Aramayo Berrios, dependiente del citado Regimiento, y como subalterno solo cumplió sus órdenes, bajo presión como se señala en las declaraciones informativas e indagatorias; 3) Es padre de tres hijos, militar de honor y cumple con sus obligaciones en la institución castrense, como las órdenes que le dieron bajo la serie de denominativos y consignas, pero no recaudó dineros para beneficio propio, o por capricho suyo, sino por órdenes superiores, siendo utilizado para satisfacer apetitos económicos. Al principio no se dio cuenta que todo el trabajo, se remitía a cobros a través de denominativos y órdenes emitidas por celular; solicitando, se deje sin efecto la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 014/2017 que resuelve su retiro obligatorio, que no se subsume pero tampoco le exime de su responsabilidad, solo cumplió órdenes superiores, puesto que Carlos Fernando Aramayo Berrios, de manera personal controlaba si cumplían al pie de la letra todas las disposiciones del Segundo Comandante y su persona, Asimismo, varias ocasiones controlaba el “PIN” a todos los camiones que pasaban por “el puesto”; y no obstante de ello, lo sindican como culpable o autor dentro de las citadas Resoluciones, como si por iniciativa propia hubiere cometido el delito presunto, cuando las autoridades citadas arrogaron atribuciones que no les competían, desconociendo su responsabilidad, consecuentemente su familia y su persona son afectados; y, 4) Se requiera al Comando General del Ejército el sumario informativo militar, para evidenciar la valoración que efectuaron y sancionarlo con el retiro obligatorio.