SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2021-S2
Fecha: 10-May-2021
i)
Sergio Carlos Orellana Centellas, Presidente, Pablo Arturo Guerra Camacho, Vicepresidente y Aldo Bravo Méndez, Vocal del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., a través de su representante legal, remitieron informe escrito de 16 de enero de 2020, cursante de fs. 210 a 214 vta., mediante el que solicitaron se declare la improcedencia de la acción tutelar, como en audiencia, en mérito a los siguientes argumentos: i) El accionante no cumplió con la legitimación pasiva; toda vez que, demandó a los integrantes del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. actual, que a la fecha no emitieron ningún pronunciamiento sobre el caso. “El no haber notificado como accionados a los miembros del Tribunal Superior del Personal, que emitió las Resoluciones TSP.FF.AA. 22/2018 y 08/2019” (sic), es dejarlos en absoluta indefensión que se ven privados de explicar el motivo de sus decisiones; ii) En esta acción de defensa, no es posible identificar el nexo causal entre las autoridades demandadas, el hecho, el derecho y el acto ilegal, incumpliendo con lo establecido en el art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, en el presente caso el demandante de tutela, no identificó qué actos de los miembros del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., justifican la lesión a sus derechos, considerando que la argumentación de su recurso se basa en actuaciones del Juez Sumariante, Resoluciones del Tribunal del Personal del Ejército; empero, en su petitorio solicitó dejar sin efecto Resoluciones del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA.; iii) Con relación al derecho a la defensa, y la supuesta modificación a su tipificación y vulneración al principio de motivación, fundamentación y congruencia, conforme consta de los antecedentes se estableció que dentro de su recurso de reconsideración, apelación y aclaración, explicación y enmienda, el impetrante de tutela no planteó estos argumentos como agravios, ni siquiera como referencia, aspecto que impidió a las autoridades emitan un criterio al respecto; asimismo, al no hacer conocer los supuestos agravios en la instancia correspondiente, se entiende el libre consentimiento del accionante, precluyendo la instancia procesal para su reclamo ante su negligencia; iv) Se advirtió que en los recursos presentados, no hizo mención a lo requerido mediante esta acción de amparo constitucional, siendo que el peticionante de tutela en las instancias pertinentes no desvirtuó su participación y culpa; por el contrario, procuró minimizar la pena asumiendo su responsabilidad en el caso; y, v) El Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional del demandante de tutela, considerando que en los recursos que presentó no fueron reclamados los agravios que ahora pretende hacer valer, ni tampoco tomó en cuenta en sus petitorios, lo que ahora solicita.
Contra esta determinación el accionante solicitó aclaración, explicación y enmienda, exponiendo que: i) En el recurso de reconsideración no fueron valorados sus argumentos respecto al grado de responsabilidad y jerarquía, no obstante de haberse presentado un Disco Compacto (CD), que hace fe probatoria ya que su persona fue utilizada para el apetito personal de sus superiores, además del informe de con Dennis Marcos Farro Gutiérrez, en que indicó que los autores inmediatos que ordenaron la comisión de los hechos fueron Wilmer Franz Velasco Rojas, y la presión psicológica de “Valverde”; ii) Respecto a lo señalado en el tercer considerando de la Resolución, que la grabación en el CD no desvirtúa su inconducta, que está referido al art. 120 inc. d) de la LOFA -acatar y cumplir con las órdenes superiores, él cumplió y siendo elementos indiciarios no fueron valorados, existiendo ensañamiento y alevosía por ser subalterno, invocando el principio de seguridad jurídica referido en la SC 1448/2011 de 10 de octubre; y, iii) Es imperante la revisión del sumario informativo militar, en mérito a que no se cumplió con los procedimientos legales, vulnerando la seguridad jurídica aludiendo al efecto el art. 178 de la CPE y el principio de presunción de inocencia, solicitando se lo mantenga en su carrera profesional por su familia que necesitan su apoyo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “la SANCIÓN DISCIPLINARIA de RETIRO OBLIGATORIO, en contra del SOF. INC.ART. RAFAEL ZAMURIANO AGUILAR, por cuanto su conducta atentó contra la dignidad y honor de las FF.AA., establecido en el art. 89, inciso e) de la Ley Orgánica de las FF.AA. N° 1405; así como en su desempeño profesional no adecuaron su accionar a la disposición de sujetarse [a lo] establecido en el inciso d) del artículo 120 de la Ley Orgánica de las FF.AA. N° 1405 ‘acatar y cumplir las órdenes superiores’; correspondiendo a la aplicación de la Sanción Disciplinaria de Retiro Obligatorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- [3]
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)