SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2021-S2
Fecha: 10-May-2021
a)
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se dejen sin efecto: a) Su declaración indagatoria y Auto Final del Sumario Informativo; y, b) Las Resoluciones del Tribunal de Personal del Ejército 014/2017 de 13 de abril; 068/2017 de 26 de septiembre; TSP.FF.AA. 22/18 de 5 de octubre de 2018; y, TSP.FF.AA. 08/19 de 30 de abril de 2019.
Moisés Orlando Mejía Heredia y Javier Torrico Vega, Vocales del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., a través de su representante legal, remitieron informe escrito de 16 de enero de 2020, cursante de fs. 190 a 191 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: a) El Auto Final del Sumario Informativo es emitido por autoridad con jurisdicción judicial militar de conformidad al art. 104.2 del CPPM, que señala “…cuando el acto resulte ser falta grave”. Auto de Sanción Disciplinaria; asimismo, dicha autoridad en uso de sus atribuciones dispuso remitir obrados al Máximo Organismo de Administración de Personal, en atención al art. 24 del Reglamento CJ-RGA-205 para que emita la sanción respectiva, y aplique el retiro obligatorio; b) El Tribunal del Personal del Ejército, emitió la Resolución 014/2017, sancionando al ahora accionante con el retiro obligatorio, porque su conducta atentó contra la dignidad y honor de las FF.AA., previstos en los arts. 89. inc. e) y 120 inc. d) de la LOFA, al haber infringido los arts. “22 y 35” del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23; por lo que, las faltas disciplinarias tienen relación con la conducta descrita por dicho Tribunal y la aplicación de la sanción impuesta; c) El Auto Final de Sumario es de 2017, contra el que no planteó el recurso de apelación, citando al efecto la SCP 0160/2018-S3 de 20 de abril, que establece: “…‘que existen mecanismos intraprocesales previstos tanto en el Código de Procedimiento Penal ordinario como por el Código de Procedimiento Penal Militar que las partes deben agotar previamente en defensa de sus derechos o garantías antes de acudir a la jurisdicción constitucional’”; y, d) No se vulneró derecho constitucional alguno y en el presente caso no se impugnó el Auto Final del Sumario, existiendo una causal de improcedencia de acuerdo al art. 53.3 del CPCo.
Por lo expuesto, y con carácter previo a ingresar al examen de la problemática planteada de los datos procesales aparejados a esta acción tutelar, se constató que: a) Mediante Orden de Organización de Sumario de 27 de febrero de 2017, el Comandante de la Segunda División de Ejército, instruyó la organización e instauración del sumario informativo militar contra el ahora accionante y otros de la jurisdicción de la División Segunda, nombrando al Juez y Secretario Sumariantes; dictándose en la misma fecha el Auto Inicial del Sumario, citándolo para el 7 de marzo de igual año, a objeto de prestar su declaración informativa e indagatoria; b) El Comandante de la Segunda División del Ejército, dictó el Auto Final del Sumario Informativo de 16 de ese mes y año, por el que dictaminó y recomendó al Juez de instancia la remisión del cuaderno sumarial a la jurisdicción común contra el solicitante de tutela, porque el hecho no constituía delito militar, al existir indicios de la comisión del ilícito de cohecho pasivo propio, a fines que esa instancia prosiga con las diligencias y de acuerdo al procedimiento ordinario, llegar a la averiguación de la verdad de los hechos históricos; asimismo, sanción disciplinaria a ser impuesta por el Tribunal del Personal del Ejército, conforme a las atribuciones conferidas por el art. 110 de la LOFA, por haber transgredido el art. 10.2, 22 y 49 (faltas graves) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23; c) El citado Tribunal, en conocimiento del Auto Final del Sumario Informativo, emitió la Resolución 014/2017 de 13 de abril, en cuyo punto cuarto dispuso la sanción disciplinaria de retiro obligatorio contra el accionante por adecuarse su conducta a las previsiones de los arts. 89 inc. e) y 120 inc. d) de la LOFA; y, haber infringido los arts. “22 y 35” del Reglamento mencionado; d) Por solicitud de 5 de septiembre del citado año, el sumariado interpuso recurso de reconsideración respecto a la sanción disciplinaria de retiro obligatorio, bajo alternativa de apelación; siendo resuelto a través de la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 068/2017, que declaró la improcedencia del recurso, manteniendo firme y subsistente la sanción establecida; e) El impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución 068/2017; instancia en la cual, por Resolución del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas TSP.FF.AA. 22/18, confirmó la Resolución apelada, manteniendo firme y subsistente la sanción de retiro obligatorio (fs. 68 a 74); de la que solicitó aclaración, explicación y enmienda; y, f) A través de la Resolución del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas del Estado TSP.FF.AA. 08/19, se confirmó la Resolución TSP.FF.AA. 22/18, manteniendo firme y subsistente la sanción de retiro obligatorio.
Expuestos los antecedentes procesales e ingresando al análisis y resolución de la problemática traída a colación; cabe señalar que, en el caso de autos se advierte que se agotó la vía disciplinaria, a través de los recursos de apelación, así como de aclaración, explicación y enmienda, que fueron resueltos por el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., por las Resoluciones TPS.FF.AA. 22/18 y TSP.FF.AA. 08/19, respectivamente; correspondiendo por ello su revisión; toda vez que, están relacionadas con los actos que se consideran ilegales y por constituirse los miembros del indicado Tribunal, ahora demandados, como última instancia del procesamiento militar, y a quienes compete corregir y reparar los errores en las que hubiesen incurrido los instancias inferiores.
El Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., emitió la Resolución TSP.FF.AA. 22/18, confirmando las Resoluciones 068/2017 y TPE 014/2017 dictadas por el Tribunal de Personal del Ejército, quedando firme y subsistente la sanción disciplinaria de retiro obligatorio del accionante, expresando lo siguiente: a) Respecto a las declaraciones referidas por el recurrente que no fueron estimadas, las mismas señalaron datos que permiten comprobar la acusación, en vista que todas hicieron mención a Rafael Zamuriano Aguilar, relacionándole con el pase de los camiones; motivo por el cual, no se puede considerar a las mismas como eximentes de su responsabilidad. Asimismo, esta observación no fue planteada dentro del recurso de reconsideración; motivo por el cual, el Tribunal de Personal del Ejército no tuvo oportunidad de revisar y emitir un criterio al respecto; b) Sobre las órdenes bajo presión, se puede establecer que en este caso, no es posible indicar una obediencia jerárquica que permita sostener la teoría que el recurrente solo cumplió órdenes superiores, por no reunir los requisitos establecidos en el art. 13 del CPPM; al contrario, consta en obrados el Memorandum 14/17 de 26 de enero de 2017, mediante el cual se le indicó : “…‘Se recuerda que cubrir el Puesto Militar adelantado constituye un honor…’ ‘…se le recuerda cumplir sus obligaciones con responsabilidad y celo profesional como corresponde a un Suboficial de nuestro glorioso Ejército…’ ‘Será el directo colaborador del Comandante del Puesto Militar…’ ‘…tendrá la corresponsabilidad del personal de soldados, custodia del armamento y equipo que se encuentran en el mencionado puesto’” (sic); tareas que no fueron cumplidas conforme al contenido de la Resolución 14/2017, por Rafael Zamuriano Aguilar. Con ningún fundamento de su recurso, pudo el apelante demostrar que ante una orden inadecuada y que no correspondía de acuerdo a Reglamento, debió cumplir con su obligación de representar ante sus superiores el hecho irregular; c) De acuerdo a su declaración cursante en el sumario informativo militar, el recurrente admitió tener conocimiento de la normativa vigente, y sabía que las acciones eran incorrectas y sin embargo las cumplía, además de haber señalado que participó de cobros indebidos en el puesto militar adelantado; d) Sobre el requerimiento del Sumario Informativo Militar, mediante Oficios “DIR:JUR:CJ:FF:AA 300/18” y 301/18, se instruyó al Comando General del Ejército lo remita; motivo por el cual, los antecedentes fueron de conocimiento de este Tribunal y de los cuales se pudo evidenciar: d.1) Fueron valoradas todas las pruebas presentadas, las declaraciones de los soldados Pertenecientes al RI-22 “Mejillones”, concluyendo que Rafael Zamuriano Aguilar y Dennis Marcos Farro Gutiérrez, ordenaron llenar un libro de registro donde figuraban datos de placas, color del camión y un código PIN y cobraba $us200.- (doscientos dólares estadounidenses).-, a los mismos para que puedan pasar por el puesto, libro que entregaron a los soldados y que fue enterrado por el apelante; d.2) Conjuntamente con Dennis Marcos Farro Gutiérrez, y el soldado “Calle” a quien llevaron con un fusil al promediar las 3:00 a.m., en un auto guindo, salieron a controlar el paso de los camiones en una curva, y llamaban a los soldados para que los dejen pasar e inclusive con dicho motorizado salían a patrullar hasta Puerto Rico, lo que estaba prohibido; y, d.3) Consta el certificado de compromiso firmado por el recurrente en cuyo numeral 2 se dispuso: “está totalmente prohibido realizar cobro a personal civil que ingrese a territorio nacional” y en el numeral 4 “Está completamente prohibido realizar sobornos, chantaje, extorsión y/u otro acto que infringe las normas y disposiciones de mi Comando, de la GUC y el Ejército…”; asimismo, con relación a las pruebas aportadas se estableció que demostraron la relación familiar del apelante; empero, no enervaron el fondo de la responsabilidad en el presente caso; d.4) Adjuntó una grabación mediante la cual se hubo comunicado con Carlos Fernando Aramayo Berrios, sobre el pase de siete movilidades “LOBOS”, de acuerdo a su carátula sería 021548-FEB-17; sin embargo, los hechos denunciados datan de días posteriores. Asimismo, la mencionada prueba no desvirtúa la inconducta profesional imputada al recurrente en el presente caso, considerando que sus actos demostraron que no cumplió el acatar y ejecutar las órdenes superiores establecidas en el art. 120 de la LOFA; y, d.5) De acuerdo al contenido de su recurso de apelación, el recurrente señaló nuevos elementos en su fundamentación que no fueron objeto de estudio de la Resolución 068/17, al no haberse presentado en su oportunidad; sin embargo, conforme consta de antecedentes, los argumentos de su recurso de reconsideración, fueron resueltos y debidamente fundamentados mediante la referida Resolución; consecuentemente, al no haber aportado elementos relevantes de convicción que desvirtúen el fondo del proceso; y, al no encontrar elementos para la aplicación del art. 44 del citado Reglamento, no corresponde mayor análisis, porque no se presentaron fundamentos jurídicos ni pruebas con las cuales se enerve la Resolución motivo del recurso.
Mediante Resolución TSP.FF.AA. 08/19, el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. confirmó la Resolución TSP.FF.AA 22/18, manteniéndose firme y subsistente la sanción de retiro obligatorio contra Rafael Zamuriano Aguilar, con los siguientes argumentos: a) Con relación a la grabación del CD y al tercer considerando de la Resolución, se señaló en la misma que la data no correspondía, no desvirtuaba la inconducta profesional y que contrariamente su conducta demostró que no cumplió ni acató órdenes superiores conforme lo previsto por el art. 120 de la LOFA; por lo que, al haberse analizado en la instancia correspondiente y al no haberse interpuesto materia que explicar, aclarar o enmendar no merece mayores consideraciones; b) Sobre las fotocopias simples adjuntadas relativas a la cédula de identidad, ya se tenía conocimiento; del acta de notificación, se establece que fue de su conocimiento la Resolución TSP.FF.AA. 22/18, el 30 de noviembre de 2018 a horas 16:00, y del informe de Dennis Marcos Farro Gutiérrez, que indicaba que hubiere actuado presionado por “Velarde”, para inculpar a Wilmer Franz Velasco Rojas y tanto él como Franz Zamuriano Aguilar, solo habrían obligado y persuadido a los soldados a declarar contra Franz Velasco Rojas, este documento además de ser solo una fotocopia simple en la cual no consta un sello de recepción de la institución; ni la firma del que supuestamente lo realizó, motivo por el cual no se constituye en un documento idóneo que pueda ser valorado y analizado en esa instancia; y, c) De acuerdo al art. 49 del Reglamento CJ RGA 220, el recurso de aclaración, complementación y enmienda solo sirve para aclarar, enmendar o complementar la resolución principal y de manera excepcional para modificar, anular o revocar dicha resolución, cuando se alegaren nuevos elementos de hecho y de derecho que no hubieran sido conocidos y resueltos anteriormente. En ese entendido, el recurrente no aportó mayores elementos de convicción que puedan desvirtuar la anterior Resolución, en mérito a que la documental adjunta no desvirtúa que el recurrente incurrió en la inconducta profesional invocada en las Resoluciones TSP.FF.AA. 22/18, 014/2017 y 068/2017, considerando que no expuso argumento alguno que se tenga que aclarar, explicar ni complementar; por lo que, no es pertinente asumir otras consideraciones.
De lo expuesto, se advierte que sobre los cuestionamientos efectuados por el accionante en su recurso de apelación, fueron absueltos por los miembros el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., que actuaron con la facultad conferida por el art. 15 inc. f) de su Reglamento y aplicando la normativa militar vigente, refiriendo que en el sumario informativo militar, se valoraron las declaraciones que señaló no fueron consideradas, y que todas ellas comprobaban la acusación por relacionarlo con el pase de camiones, y que por ello no podía ser consideradas como eximentes de su responsabilidad. De igual manera, respecto a que únicamente cumplió órdenes superiores, al no haber demostrado la existencia de una orden inadecuada y que no correspondía de acuerdo a Reglamento, debía cumplir con su obligación de representar ante sus superiores el hecho irregular; además de no cumplir con los requisitos de inculpabilidad establecidos en el art. 13 del CPPM referida a la obediencia jerárquica. Por otra parte, dicho Tribunal expresó que en su declaración cursante en el sumario mencionado, admitió que las acciones que realizaba eran incorrectas; empero, las cumplía y que participó de los cobros indebidos en el Puesto Militar Adelantado. Igualmente, sobre el CD, se pronunció manifestando que por la data del mismo, los hechos denunciados fueron posteriores y finalmente que el recurrente señaló nuevos elementos, que no fueron objeto de estudio en la Resolución impugnada; sin embargo, los fundamentos de su recurso de reconsideración fueron resueltos con debida fundamentación.
De la misma forma, al resolver el recurso de aclaración, explicación y enmienda, el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., ahora demandado, absolvió las interrogantes expuestas que estaban referidas a la grabación CD, -y según el impetrante de tutela-, se constituía en fe probatoria que demostraba fue utilizado para los intereses personales de los superiores, respecto a lo cual manifestó dicho Tribunal, que al haber sido analizado en la instancia correspondiente, no merecía mayores consideraciones al no haber interpuesto materia que explicar, aclarar o enmendar. Con relación a la revisión del sumario informativo militar, en el cual no se valoró la prueba, señaló que fue objeto de análisis en la mencionada Resolución y al no indicar el recurrente fundamento qué aclarar, enmendar o explicar, tampoco merecía mayores consideraciones.
Respecto a la fotocopia simple del informe de Dennis Marcos Farro Gutiérrez, en el que daba parte que actuó presionado por el “Tcnl. Valverde” para inculpar a Wilmer Franz Velasco Rojas; y, que él como Fran Zamuriano Aguilar, solamente habrían obligado y persuadido a los soldados a declarar contra Wilmer Franz Velasco Rojas; los miembros del Tribunal demandado, refirieron que además de ser una fotocopia simple no constaba un sello de recepción de la institución, tampoco la firma del que supuestamente lo realizó; por lo cual, no constituía un documento idóneo que pueda ser valorado y analizado en esa instancia, criterio que fue correcto; toda vez que, desestimaron su valoración por no constar la firma de quien lo realizó; puesto que, de haber estado consignada no podían haber soslayado su consideración, en virtud al principio de prevalencia de la verdad material contenido en el art. 180.I de la CPE, más aún si no contaba con el cargo de recepción de la institución, en cuyo caso se contaría con el original en sus archivos, pudiendo en su caso verificar la autenticidad de los mismos, a fin de desestimarlo o ingresar a la valoración propiamente dicha.
Con relación a la lesión del derecho a la defensa, corresponde su denegatoria, al no ser evidente lo denunciado; puesto que, como se verifica de los antecedentes procesales, el demandante de tutela lo ha ejercido plenamente, a través de los diversos recursos planteados en la tramitación del sumario informativo militar, habiendo acudido a las instancias pertinentes.
Por consiguiente, lo denunciado por la parte accionante en sentido que los miembros del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. demandados, pronunciaron las Resoluciones TSP.FF.AA. 22/18 de apelación y 08/19 de complementación, explicación y enmienda impugnados, vulnerando el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; no es evidente por haberse constatado que actuaron con la facultad conferida por ley resolviendo los recursos, y cumpliendo con las reglas del debido proceso, conforme lo establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; lo que, determina que no se aperture el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “la SANCIÓN DISCIPLINARIA de RETIRO OBLIGATORIO, en contra del SOF. INC.ART. RAFAEL ZAMURIANO AGUILAR, por cuanto su conducta atentó contra la dignidad y honor de las FF.AA., establecido en el art. 89, inciso e) de la Ley Orgánica de las FF.AA. N° 1405; así como en su desempeño profesional no adecuaron su accionar a la disposición de sujetarse [a lo] establecido en el inciso d) del artículo 120 de la Ley Orgánica de las FF.AA. N° 1405 ‘acatar y cumplir las órdenes superiores’; correspondiendo a la aplicación de la Sanción Disciplinaria de Retiro Obligatorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- [3]
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)