SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
1)
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso el tenor de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándolo en audiencia argumentó lo siguiente: 1) No se tenía certeza del tiempo que demoraría la respuesta al memorial de 1 de abril de 2020, dirigida al Jefe de Gestión de Calidad Enseñanza e Investigación Regional del departamento de Oruro y como el Memorándum JGCEI 01/2019, conlleva la suspensión definitiva, interpuso el recurso de revocatoria ante la misma autoridad;
2) En dependencias del C.R.I.D.A.I.I.C. del referido departamento, generaron documentos internos sin que se haya hecho conocer a la parte accionante, sabiendo que el “…Código de Procedimiento Administrativo…” (sic), establece las formas de notificación; 3) Por error de redacción que no afecta al fondo de esta acción tutelar, indicó como accionado a Hermógenes Sejas Gutiérrez, pero de la revisión del contenido dicha accion, se advierte la identificación plena de los sujetos pasivos, que son Jesús Claudio Cano Coca, y Henry Gabriel Tapia Alá -presentes en audiencia-; en ese entendido, no existe equivocación alguna, simplemente un “lapsus”; por lo que, pide se considere tal error; 4) El art. 24 de la CPE, declara que toda persona tiene derecho a la petición sea oral o escrita y a ser respondida de manera pronta y formal. En este caso los accionados no comprobaron con documentación la contestación a la solicitud en cuestión, simplemente existen escritos internos que demuestran la intención de responder; al respecto, cita a la SCP 1095/2013-L de 30 de agosto, donde establece que toda autoridad que recibe una petición, no siempre puede contestar de forma afirmativa, sino también de manera negativa, pero debe hacerlo y no guardar silencio, inclusive cuando esta es tan descabellada tiene la obligación de orientar o direccionar a efectos de lograr su pretensión; y, 5) Respecto al conducto regular de impugnación observado por el accionado, el recurso de revocatoria se dirigió directamente al mismo porque también es el encargado del Comité Docente Asistencial, quien solo trató de justificar su omisión por el hecho de no actuar conforme al Reglamento interno de la Institución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’
- se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral
- cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- Fragmento 17
- III.2. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR