SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
i)
Jesús Claudio Cano Coca, Jefe de Gestión de Calidad de Enseñanza e Investigación Regional de la CNS del departamento Oruro, en audiencia señaló que: i) Al tomar conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, solicitó la asistencia de un profesional abogado a la oficina correspondiente de dicha institución; empero, no le fue asignado ninguno, en consecuencia se encuentra sin defensa técnica, aspecto que no le impidió estar en audiencia para cumplir con este proceso; sin embargo, aclaró que la nota presentada por la ahora impetrante de tutela fue recibida el 8 de abril de 2020, por el departamento de asesoría legal, sin que a la fecha -se comprende la audiencia de esta acción de defensa- se tenga conocimiento sobre la respuesta o las causas que la derivaron, entendiendo que la situación de emergencia sanitaria originada por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) que tuvieron como efecto de la declaración de cuarentena y el cierre de oficinas e instituciones, generó la falta de la mencionada respuesta; ii) Sobre la estructura educativa hospitalaria, la especialidad de ginecología y obstetricia, cuenta con el Hospital Materno Infantil Juan Lechín Oquendo, el cual tiene profesionales que imparten la especialidad a los residentes médicos a su cargo; establecimiento que cuenta además con un Comité Hospitalario docente estudiantil, un Gestor de Calidad y un Responsable de Educación; por lo que, es una entidad separada del Hospital Obrero que también tiene su constitución; y, iii) Como Gestor Regional tiene las funciones de recibir las calificaciones de los residentes médicos, informar su rendimiento y labor de los docentes, para luego de cumplidas las exigencias académicas “graduarlos” al siguiente año o retirarlos del sistema de acuerdo a los resultados de su producción académica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’
- se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral
- cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- Fragmento 17
- III.2. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR