SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Memorándum 030/2019 de 21 de febrero, emitido por el Comité Regional de Integración Docente Asistencial Investigación e Interacción Comunitaria (C.R.I.D.A.I.I.C.), fue designada como Médico Residente Becario con Estipendio, en la especialidad de Ginecología y Obstetricia en el Hospital Materno Infantil dependiente de la CNS, dentro del programa de residencia médica, en el que cumplió sus funciones del 1 de marzo del mismo año hasta el 2 de abril de 2020, de la que fue suspendida de manera injusta e indebida mediante Memorándum JGCEI 01/2019 de 19 de marzo de “2020”, pronunciado por el Jefe de Gestión de Calidad Enseñanza e Investigación Regional de la CNS del departamento de Oruro, por no alcanzar el puntaje mínimo de aprobación correspondiente al 71% del 100%.
En tal sentido, mediante memorial de 1 de abril de 2020, dirigido a Jesús Claudio Cano Coca Jefe de Gestión de Calidad Enseñanza e Investigación Regional de la CNS del aludido departamento, -hoy accionado-, solicitó certificación referente a la actividad académica del antedicho programa, así como las notas que justificaron su suspensión, file de estudiante, entre otras; asimismo, en el Otrosí pidió fotocopias legalizadas de la malla curricular de los médicos asistentes, el cronograma de actividades de la residencia médica; es decir, el pensum académico de la especialidad de Ginecología y Obstetricia misma que no fue respondida, dejándola en “zozobra”.
Por otra parte, mediante memorial de recurso de revocatoria de 6 de abril de 2020, dirigido a la autoridad citada en el párrafo anterior, en el Otrosí tercero solicitó la indicada certificación y fotocopias legalizadas; empero, tampoco fue atendida y ante la falta de respuesta al referido recurso planteado, acudió a la instancia superior en grado; es decir, ante Henry Gabriel Tapia Alá, Presidente del C.R.I.D.A.I.I.C. de Oruro -hoy coaccionado-, con memorial de impugnación el 29 de abril de 2020, que en su Otrosí tercero, reiteró la indicada petición, misma que de igual forma no mereció contestación hasta la interposición de la presente accion tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’
- se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral
- cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- Fragmento 17
- III.2. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR