SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
III.3. Análisis del caso concreto
Residente Becario con Estipendio, que no fue respondida. Posteriormente, reiteró su petitorio en el Otrosí tercero del memorial de recurso de Revocatoria el 6 de igual mes y año, dirigida a la misma autoridad el cual tampoco fue atendido; ante esa situación, alegando consumarse silencio administrativo, mediante memorial presentado el 29 de igual mes y año, ante autoridad superior en grado, en su Otrosí tercero volvió a solicitar lo indicado, sin obtener respuesta hasta la interposición de esta acción de defensa.
De los antecedentes que cursan en el expediente constitucional y lo señalado por los sujetos procesales, se tiene que por Memorándum 030/2019 de 21 de febrero, la peticionante de tutela cursó el programa de Residencia Médica en la especialidad de Ginecología y Obstetricia en el Hospital Materno Infantil dependiente de la CNS del departamento de Oruro, de la que fue suspendida mediante Memorándum JGCEI 01/2019 de 19 de marzo de “2020”, por no alcanzar el puntaje de 71% de aprobación (Conclusiones II.1 y II.2); en consecuencia, a fin de protestar lo que en derecho le corresponde, mediante memorial presentado el 1 de abril de 2020, dirigido a Jesús Claudio Cano Coca, Jefe de Gestión de Calidad Enseñanza e Investigación Regional de la CNS del mencionado departamento -ahora accionado-, solicitó certificación y fotocopias legalizadas referente a la actividad académica realizada dentro dicho programa (Conclusiones II.3), misma que no fue respondida.
Posteriormente, reiteró lo anteriormente indicado en el Otrosí tercero del memorial de recurso de Revocatoria el 6 de abril de 2020, ante la autoridad accionada que tampoco fue respondida y ante esa situación alega consumarse el silencio administrativo, mediante memorial presentado el 29 de igual mes y año, dirigido a Henry Gabriel Tapia Alá, Presidente del C.R.I.D.A.I.I.C. de Oruro -ahora coaccionado-, en su Otrosí tercero volvió a solicitar lo señalado (Conclusiones II.4 y II.5).
En base a lo indicado anteriormente, para resolver la problemática planteada primero se analizará en cuanto a la solicitud de 1 de abril de 2020, dirigida al Jefe de Gestión de Calidad Enseñanza e Investigación Regional de la CNS del departamento de Oruro -ahora accionado- y luego como segundo punto referente a los memoriales presentados el 6 y 29 de igual mes y año, ante la citada autoridad y al Presidente del C.R.I.D.A.I.I.C. de Oruro -hoy coaccionado-.
En ese sentido, en lo que conlleva la primera parte de la problemática planteada, se denuncia la vulneración del derecho de petición, debido a que el accionado no habría dado respuesta a la solicitud formulada el 1 de abril de 2020, del cual se advierte que habiéndose planteado esta acción tutelar el 15 de junio de igual año, se cumplió con el principio de inmediatez. En lo que respecta al principio de subsidiariedad, no encontrándose expresamente previsto que ante la aludida solicitud instaurada, la ahora accionante deba interponer algún medio de impugnación, no corresponde aplicar el mismo; por lo que, dicho principio no resulta exigible en el presente caso. En tal sentido sobre esta parte, se procede a ingresar al examen de fondo del conflicto jurídico planteado.
Así, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo constitucional, la solicitud necesita ser contestada y argumentada, lo que implica ser atendida sin que admita el silencio como respuesta o la misma sin motivación, considerándose además que la justicia constitucional tutelará el derecho a la petición, ante: “i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; que en el caso concreto, concurren conforme se explicó precedentemente; en ese contexto, ante la falta de pronunciamiento de la autoridad accionada a la petición formulada, este Tribunal advierte la conculcación al derecho antes referido pues no se le dio una respuesta formal y pronta, sea positiva o negativa, conforme lo establece el art. 24 de la CPE; toda vez que, se tiene convicción de la existencia de una solicitud escrita
-memorial de 1 de abril de 2020-, presentada por la impetrante de tutela ante la autoridad coaccionada misma que no dio respuesta hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, omisión confirmada por dicha autoridad al justificar su deber omitido, al cierre de la oficinas generadas por la Pandemia del COVID-19; lo cual, no es argumento válido para evitar el cumplimiento a esta obligación, pues pudo agotar los medios y mecanismos materiales y tecnológicos para satisfacer ese derecho; por lo que, en cuanto a esta parte de la problemática planteada, deberá darse respuesta formal y debidamente motivada, así como la extensión de la documentación requerida.
Ahora bien, resuelta la primera parte de la problemática planteada, cabe referirnos a la segunda, donde es pertinente aclarar que la peticionante de tutela mediante memorial presentado el 29 de abril de 2020, interpuso un recurso de impugnación -jerárquico-, alegando consumarse silencio administrativo negativo; sin embargo, de la lectura de dicha impugnación se denota que se sustenta bajo los mismos antecedentes fácticos y argumentos jurídicos de su recurso de revocatoria; así como, advertido de la suma y el petitorio, se entiende que realiza un reclamo dirigido a Henry Gabriel Tapia Alá, Presidente del C.R.I.D.A.I.I.C. de Oruro -considerado autoridad superior en grado-, ante la falta de pronunciamiento al mencionado recurso de revocatoria interpuesto.
Realizada esta aclaración, ahora nos referimos a las peticiones insertas en el Otrosí Tercero incoadas los escritos de 6 y 29 de abril, ambos de 2020, la primera dentro del recurso de revocatoria dirigida a Jesús Claudio Cano Coca, Jefe de Gestión de Calidad Enseñanza e Investigación Regional de la CNS del departamento de Oruro, que no tuvo respuesta por parte de esa autoridad; y, la segunda inserta en el memorial de reclamo de 29 del referido mes y año, dirigido a Henry Gabriel Tapia Alá, Presidente del C.R.I.D.A.I.I.C. del mencionado departamento, mereció respuesta mediante nota CITE N° 126/2020 de 5 de junio, señalando que la documentación requerida debe ser remitida al Comité de Postgrado y posterior a ello, seguir con la instancia que corresponde, no obstante se dispuso a favor de la accionante sólo fotocopias simples de calificaciones, pues dicha instancia no puede legalizarlas por no ser el tenedor ni emisor de las
mismas (Conclusiones II.6).
Bajo ese escenario, la impetrante de tutela al hacer uso del Recurso de Revocatoria y luego reclamar ante la falta de resolución a su impugnación, en base al art. 1 y 2.I, III y IV de la LPA, se enmarcó bajo las normas que regulan la actividad y procedimiento administrativo; aspecto que, en materia administrativa el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, lo que sucede en el presente caso; pues, la peticionante de tutela al interponer el recurso de revocatoria, activó la vía administrativa para el tratamiento de su pretensión, de manera que corresponderá tramitar mediante el procedimiento administrativo establecido, observándose los elementos del debido proceso de conformidad al Fundamento jurídico III.2 señalado en esta Sentencia Constitucional; ya que, lo solicitado no se encuadra en los cánones del derecho de petición, puesto que su configuración no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación de la accionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE; consecuentemente, las solicitudes insertas en los Otrosíes de los referidos memoriales, no pueden ser tratadas con los alcances del derecho de petición; en razón a que, se encuentran dentro de un proceso administrativo, por cuanto como se indicó, la parte hoy impetrante de tutela tendrá que exigir su derecho vulnerado mediante los recursos que establece la norma especial administrativa, observando los principios de inmediatez y subsidiariedad, consecuentemente no permiten a este Tribunal ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada sobre dichos requerimientos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’
- se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral
- cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- Fragmento 17
- III.2. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR