SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2021-S3

Fecha: 04-May-2021

a)

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga: a) Ordenar al accionado que en un plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación con la resolución, se extienda la referida certificación y fotocopias legalizadas solicitadas en los memoriales presentados el 1, 6 y 29 de abril, todos de 2020, sin excusas ni pretextos infundados; y, b) Condenar al “…accionado a costos y costas” (sic).

Henry Gabriel Tapia Alá, Presidente del C.R.I.D.A.I.I.C. del departamento de Oruro, a través de su abogado, indicó que: a) No se agotó las instancias correspondientes; toda vez que, su primera solicitud de certificación y fotocopias legalizadas la hizo directamente al Comité Docente Asistencial Hospitalario de la CNS del referido departamento, siendo que debió recurrir en primera instancia a dicho Comité pero del Materno Infantil dependiente de la misma institución a cargo de “Alejandro Vidal”; ya que, ahí se encuentra la documentación e historial académico solicitado; posterior a ello, en caso de negativa o un silencio administrativo, dirigirse a la Jefatura de Enseñanza de Investigación Regional a cargo del accionado, luego en caso de persistir recién dirigirse al referido Comité, organismo representado por su persona -hoy coaccionado-; b) En cuanto a la legitimación activa, la presente acción de defensa se dirige contra Hermogenes Sejas Gutiérrez, Director del Hospital General San Juan de Dios de Oruro, quien no tiene relación alguna en el presente caso; empero, en su Otrosí indica las generales de ley de los ahora accionados, aspectos que se tornan incongruentes debiendo ser observados en mérito al principio de certeza; c) Lo único que se tiene en el C.R.I.D.A.I.I.C. del indicado departamento, es el memorial de 29 de abril de 2020, que en su Otrosí tercero solicitó fotocopias legalizadas, lo cual se cumplió con la respuesta, poniendo a su disposición la planilla de calificaciones el 5 de junio del referido año, misma que no fue recogida de manera personal por la interesada; extremo que, se advierte mediante la respuesta del Coordinador de dicho Comité; por cuanto, no hubo ningún silencio administrativo por parte de esa instancia; en ese sentido, tampoco se vulneró el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE; y, d) No poseen el legajo de calificaciones ni el historial académico para otorgar fotocopias y legalizarlas.