SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
concedió en parte
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro constituido en Tribunal de garantias, por Resolución 23/2020 de 19 de junio, cursante de fs. 58 a 61, concedió en parte la tutela impetrada en relación a Jesús Claudio Cano Coca y denegó respecto a Henry Gabriel Tapia Alá; bajo los siguientes fundamentos: 1) No cursa ninguna respuesta sobre la solicitud de la hoy peticionante de tutela, solo una nota de derivación a otra oficina, lo que no es pertinente en el marco de lo establecido en la jurisprudencia constitucional; puesto que, debe ser de manera formal y escrita; el hecho de derivar a otra oficina -acto administrativo interno necesaria para la autoridad accionada- no se constituye en una contestación a la petición planteada; 2) La respuesta a la solicitud de la accionante es responsabilidad del accionado y no así de la oficina de Asesoría Legal, puesto que la nota fue dirigida a su autoridad y si bien requiere el asesoramiento de la instancia que corresponda, no es sustentable argumentar que se ha derivado a otra oficina y por no tener la orientación necesaria para omitir tal responsabilidad, considerando el tiempo transcurrido desde su interposición; 3) La respuesta que se emita independientemente de la información que contenga, no necesita ser positiva o negativa, pero si debe ser proporcionada indicando las razones de la misma; en tal sentido, en el caso concreto no resulta ser necesario la entrega de las fotocopias legalizadas o las certificaciones requeridas, pero si exponer -en caso de ser negativa- los motivos que sustenten el por qué dicha documentación no puede ser otorgada; de manera que, respecto al accionado, se advirtió la vulneración del derecho a la petición; 4) La notificación debe ser idónea, sea mediante publicación en tablero o por algún medio electrónico para dar a conocer la respuesta a su pedido. Si bien es un tema de carácter administrativo, no es válido asumir que el interesado tenga que acudir a las oficinas para recabar la mencionada contestación; y, 5) En relación a Henry Gabriel Tapia Alá, la impetrante de tutela interpuso Recurso de Revocatoria, donde en un Otrosí tercero pide certificación, extensión de fotocopias legalizadas de su fail que contiene sus evaluaciones periódicas y otros documentos. Este otro petitorio se halla enmarcado en un procedimiento administrativo regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); el cual, dispone la posibilidad de que los actos administrativos puedan ser impugnados; ya que, no se trata de una solicitud interpuesta de manera solitaria; pues, la peticionante de tutela debe exigir su derecho conculcado mediante los recursos que establece la Norma Especial Administrativa; por lo que, en relación al prenombrado, no se habría agotado con el principio de subsidiariedad, por estar pendiente la posibilidad de impugnar algunos actos administrativos, situación que no permite al Tribunal de garantías ingresar al análisis del fondo de la impugnación planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’
- se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral
- cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- Fragmento 17
- III.2. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR