SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
a)
La impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, agregó lo siguiente: a) Cuando un ciudadano es elegido gobernante ya sea asambleísta, concejal, alcalde municipal u otro, estos gozan de un privilegio especial cual es el ejercicio del cargo con las más amplias garantías; en el caso concreto, su persona fue electa como Concejala Municipal; sin embargo, luego de una denuncia instaurada en su contra la Comisión de Ética del Concejo Municipal decide suspenderle de manera definitiva, actuación contraria a lo establecido por la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, que declara la inconstitucionalidad de la suspensión temporal de aquellas autoridades; entre ellas, su persona en su calidad de Concejala Municipal; b) Con el Auto Interlocutorio de 7 de febrero de 2017, se podía decir que efectivamente existía un impedimento al ejercicio de Concejal Municipal, a raíz de su detención preventiva; empero, dicha situación debía mantenerse hasta el momento en el que el propio Juez dispuso su libertad a través de la cesación a la detención preventiva, que en su caso se efectivizó con el Auto Interlocutorio de 3 de mayo de 2017, expresado en el Auto Interlocutorio 357, con el que no se perdió la condición de Concejala Municipal ni se abaló ninguna resolución inconstitucional fuera del marco legal que emitió el Concejo del ente edil, de ahí que cuando se solicitó a esa instancia su reincorporación al cargo, éste lamentablemente no atendió tal petición; c) La suspensión temporal del cargo de un Concejal Municipal con periodo constitucional establecido no puede ser definitivo, pues debe primar la presunción de inocencia, en tal razón es imperioso que a través de esta acción de defensa sea reparado aquel daño ocasionado desde el 2017; y, d) Efectivamente hay un lapsus calami en la redacción del memorial respecto de la convocatoria pública y examen de competencia que no está vinculado al caso en concreto pero que no tiene que ver con el fondo de la problemática, ya que lo sustancial que se ha sostenido en la presente audiencia es que se habilite y reincorpore a su cargo como Concejala Municipal que son términos que no fueron comprendidos por el contrario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- previa sentencia condenatoria ejecutoriada
- regulaba la suspensión temporal de autoridades electas departamentales, regionales y municipales; empero, dichas normas fueron declaradas inconstitucionales en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre
- III.2. Sobre el derecho al ejercicio de la función pública y su vinculación con el derecho al trabajo
- no se puede restringir el derecho a ejercer materialmente dicho cargo, debiendo garantizarse por el contrario, la posibilidad de hacer cumplir las labores para las cuales fueron elegidas o elegidos en condiciones dignas y justas;
- el derecho al ejercicio de la función pública en cualquiera de sus formas se halla íntimamente vinculado al derecho al Trabajo,
- III.3. Análisis del caso concreto
- las Resoluciones Municipales, emitidas por el Concejo Municipal que determinen, refieran, señalen o dispongan situaciones relacionadas a la ‘remoción, suspensión y destitución’ de autoridades electas o designadas dentro de la entidad municipal, no pueden ser impugnadas a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, siendo por ello que la autoridad electa que considere que una resolución dictada por el Concejo Municipal le causa agravios a sus derechos y garantías constitucionales, se encuentra habilitada para interponer de manera directa la acción de amparo constitucional, sin necesidad de acudir al agotamiento de esos medios de impugnación al no ser los idóneos
- CONFIRMAR