SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
i)
Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2019, cursante de fs. 128 a 142 vta., las autoridades demandadas a tiempo de apersonarse ante el Tribunal Constitucional Plurinacional impugnaron la Resolución 05/2019, emitida por el Juez de garantías, señalando que: i) La accionante fue procesada a denuncia de terceros en la Comisión Ética del Concejo Municipal, en cumplimiento al Reglamento General del Concejo Municipal de 14 de mayo de 2014, aprobado mediante Resolución Municipal expresa; ii) La nueva Ley de Gobiernos Autónomos Municipales no establece las reglas procedimentales mínimas para la sustanciación y resolución de recursos administrativos, ante ese aparente vacío legal, es lógico acudir al principio de irretroactividad de la ley y la ultractividad que determina que las normas prevalezcan en el tiempo pese a su derogación o abrogatoria, bajo ese contexto, en el caso concreto resulta imprescindible aplicar la Ley de Municipalidades –Ley 2028 de 28 de octubre de 1999–; iii) La Resolución Municipal 88/2016, resolvió otorgar licencia indefinida sin goce de haberes hasta entre tanto la funcionaria Concejala no aclare su situación judicial, como una medida preventiva de resguardo de la entidad edil en relación a la disposición de los documentos que se encuentran dentro del Concejo Municipal donde se hubiere cometido el supuesto ilícito. La suspensión temporal deja de tener carácter de medida preventiva y asume la forma de sanción cuando se trata de una suspensión sin goce de haberes, y esté precedida de un proceso previo que debe operar a la conclusión de éste, asegurando la presunción de inocencia y los derechos al debido proceso y a la defensa; iv) Si la Resolución Municipal atentaba derechos, conforme al Reglamento en su oportunidad debió de haberse interpuesto la reconsideración en un plazo de diez días hábiles, en el caso, la ahora accionante no planteó dicho recurso contra la Resolución Municipal 88/2016, lo que permitió que precluya su derecho; y, v) No se puede confundir los términos suspensión y licencia, por cuanto para suspender a una Concejala o un Concejal Munícipe, conforme determina la Ley 482, se debe contemplar el art. 12, sobre pérdida de mandato, que establece cinco presupuestos, no siendo menos cierto que el art. 11 de dicha Ley, reconoce la ausencia por impedimento temporal de la Alcaldesa o Alcalde, Concejalas o Concejales, que surtirá efectos legales cuando emerjan de instancia jurisdiccional o por instancia competente, hasta que cesen los efectos de la causa de impedimento; enunciado que en el caso que se analiza fue dado al concederse licencia indefinida, a objeto de que la sancionada pueda asumir defensa en estrados judiciales y no pueda influenciar en los servidores públicos del Concejo Municipal de Huanuni.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- previa sentencia condenatoria ejecutoriada
- regulaba la suspensión temporal de autoridades electas departamentales, regionales y municipales; empero, dichas normas fueron declaradas inconstitucionales en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre
- III.2. Sobre el derecho al ejercicio de la función pública y su vinculación con el derecho al trabajo
- no se puede restringir el derecho a ejercer materialmente dicho cargo, debiendo garantizarse por el contrario, la posibilidad de hacer cumplir las labores para las cuales fueron elegidas o elegidos en condiciones dignas y justas;
- el derecho al ejercicio de la función pública en cualquiera de sus formas se halla íntimamente vinculado al derecho al Trabajo,
- III.3. Análisis del caso concreto
- las Resoluciones Municipales, emitidas por el Concejo Municipal que determinen, refieran, señalen o dispongan situaciones relacionadas a la ‘remoción, suspensión y destitución’ de autoridades electas o designadas dentro de la entidad municipal, no pueden ser impugnadas a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, siendo por ello que la autoridad electa que considere que una resolución dictada por el Concejo Municipal le causa agravios a sus derechos y garantías constitucionales, se encuentra habilitada para interponer de manera directa la acción de amparo constitucional, sin necesidad de acudir al agotamiento de esos medios de impugnación al no ser los idóneos
- CONFIRMAR