SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
III.3. Análisis del caso concreto
A través de esta acción de amparo constitucional, la accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo, al ejercicio de la función pública, a la dignidad y a la presunción de inocencia, advirtiendo que el Concejo Municipal representado por los demandados, indebidamente le negaron el derecho a su reincorporación al cargo de Concejala Municipal, pese a no existir impedimento alguno y haber sido beneficiada con la cesación a su detención preventiva, bajo el argumento de que previamente debía resolverse su situación legal en estrados judiciales y dar cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Interlocutorio 357/2017 de cesación a la detención preventiva; sin considerar que la suspensión definitiva no se encuentra establecida como sanción, salvo se cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada en proceso penal, debiendo en todo caso los demandados hacer prevalecer la presunción de inocencia y proceder a su reincorporación.
Según consta en el Credencial entregado por el TED de Oruro, la impetrante de tutela fue elegida Concejala Titular en el municipio de Huanuni del referido departamento, en virtud del cual venía ejerciendo dicho cargo; empero, por una denuncia instaurada en su contra la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Huanuni, luego de iniciado el proceso respectivo, resolvió declarar procedente aquella denuncia mediante “Resolución Municipal 85/2016” y dispuso además la remisión de obrados a la jurisdicción ordinaria para su correspondiente procesamiento (conforme se tiene de la Resolución Municipal 88/2016), por cuyo efecto, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, por Resolución Municipal 88/2016, determinó por voto de la mayoría de los Concejales otorgar licencia indefinida sin goce de haberes a la Concejala Santusa Juana Mamani Condori, entre tanto la autoridad jurisdiccional defina su situación jurídica.
Iniciado que fue el proceso penal contra la hoy accionante y como efecto de la imputación formal presentada en su contra por el Ministerio Público y el requerimiento de aplicación de medidas cautelares dentro del proceso penal de referencia, el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 64/2017, le impuso la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro, solicitando posteriormente cesación a su detención preventiva, que fue declarada procedente mediante Auto Interlocutorio 357/2017, bajo las medidas de detención domiciliaria con vigilancia esporádica, autorizando a la misma la realización de su actividad laboral en los horarios señalados en su contrato de trabajo.
En virtud de esa determinación, Santusa Juana Mamani Condori, a través del memorial presentado el 5 de junio de 2019, dirigido al Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, y ante la ausencia de impedimento para cumplir las funciones para las que fue electa mediante voto popular, al haberse dispuesto la cesación a su detención preventiva por Auto Interlocutorio 357/2017, solicitó su reincorporación al cargo de Concejala Municipal, siendo atendida dicha petición por Cite H.C.M.H. 415/2019 de 12 de junio, firmada por Walter Cerrogrande Ventura y Emilio Choque Valdez, Presidente y Vicepresidente respectivamente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni –autoridades ahora demandadas–, quienes pusieron a conocimiento de la accionante que el pleno del Concejo determinó no dar curso a su solicitud de reincorporación, en razón a que debía cumplir lo dispuesto en el Auto Interlocutorio 357/2017 de 3 de mayo, lo cual hace entrever sobre la existencia de impedimento judicial para el cumplimiento de sus funciones como Concejala Municipal, mientras no se resuelva su situación legal en estrados judiciales, debiendo aguardarse el tratamiento de su petición en el pleno del Concejo.
Del mismo modo, los Concejales Municipales de Huanuni, hoy demandados, indicaron que la Resolución Municipal 88/2016, que resolvió otorgar licencia indefinida sin goce de haberes hasta entre tanto la funcionaria Concejala no aclare su situación judicial, fue emitida en virtud a una medida preventiva de resguardo de la documentación que se encuentra dentro del Concejo Municipal donde se hubiere cometido el supuesto ilícito penal. Asimismo, hacen referencia a la figura de la suspensión temporal señalando que ésta se arroga la forma de sanción cuando se trata de una suspensión sin goce de haberes, producto de un proceso previo concluido; razonando a su vez que, como la accionante fue procesada a denuncia de terceros en la Comisión Ética del Concejo Municipal, en cumplimiento al Reglamento General del Concejo Municipal de 14 de mayo de 2014, aprobado mediante Resolución Municipal expresa; y en virtud al principio de irretroactividad de la ley y la ultractividad que determina que las normas prevalezcan en el tiempo pese a su derogación o abrogatoria, correspondía que en el caso concreto se aplique la Ley de Municipalidades abrogada –Ley 2028 de 28 de octubre de 1999–; en el entendido de que si la Resolución Municipal atentaba derechos, conforme al Reglamento debió de haberse interpuesto la reconsideración en un plazo de diez días hábiles, mismo que no fue planteado por la impetrante de tutela, provocando que su derecho precluya. Finalmente hicieron la aclaración de que no era posible confundir los términos suspensión y licencia, por cuanto para suspender a una Concejala o un Concejal Munícipe, se debe contemplar el art. 12 de la Ley 482, sobre pérdida de mandato, observando los cinco presupuestos allí establecidos, y tratándose de licencias aplicar lo dispuesto en el art. 11 de dicha Ley, que reconoce la ausencia por impedimento temporal de la Alcaldesa o Alcalde, Concejalas o Concejales, que surtirá efectos legales cuando emerjan de instancia jurisdiccional o por instancia competente, hasta que cesen los efectos de la causa de impedimento; enunciado que a decir de los demandados fue dado al concederse licencia indefinida, a objeto de que la sancionada pueda asumir defensa en estrados judiciales y no pueda influenciar en los servidores públicos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni.
Ahora bien, de los argumentos vertidos en la presente acción de defensa, previamente a ingresar al análisis propiamente dicho, corresponde hacer las siguientes precisiones, primero dejar claramente establecido que la causa se encuentra dentro de los lineamientos reconocidos por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales –Ley 482– que entró en vigencia el 9 de enero de 2014; consiguientemente, todos los actos que emerjan en fechas posteriores a ésta serán sometidos al régimen de dicha normativa; no pudiendo alegarse la aplicación de la Ley de Municipalidades abrogada bajo el principio de irretroactividad de la ley y de la ultractividad, como mal entienden los ahora demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- previa sentencia condenatoria ejecutoriada
- regulaba la suspensión temporal de autoridades electas departamentales, regionales y municipales; empero, dichas normas fueron declaradas inconstitucionales en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre
- III.2. Sobre el derecho al ejercicio de la función pública y su vinculación con el derecho al trabajo
- no se puede restringir el derecho a ejercer materialmente dicho cargo, debiendo garantizarse por el contrario, la posibilidad de hacer cumplir las labores para las cuales fueron elegidas o elegidos en condiciones dignas y justas;
- el derecho al ejercicio de la función pública en cualquiera de sus formas se halla íntimamente vinculado al derecho al Trabajo,
- III.3. Análisis del caso concreto
- las Resoluciones Municipales, emitidas por el Concejo Municipal que determinen, refieran, señalen o dispongan situaciones relacionadas a la ‘remoción, suspensión y destitución’ de autoridades electas o designadas dentro de la entidad municipal, no pueden ser impugnadas a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, siendo por ello que la autoridad electa que considere que una resolución dictada por el Concejo Municipal le causa agravios a sus derechos y garantías constitucionales, se encuentra habilitada para interponer de manera directa la acción de amparo constitucional, sin necesidad de acudir al agotamiento de esos medios de impugnación al no ser los idóneos
- CONFIRMAR