SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2021-S4

Fecha: 17-May-2021

las Resoluciones Municipales, emitidas por el Concejo Municipal que determinen, refieran, señalen o dispongan situaciones relacionadas a la ‘remoción, suspensión y destitución’ de autoridades electas o designadas dentro de la entidad municipal, no pueden ser impugnadas a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, siendo por ello que la autoridad electa que considere que una resolución dictada por el Concejo Municipal le causa agravios a sus derechos y garantías constitucionales, se encuentra habilitada para interponer de manera directa la acción de amparo constitucional, sin necesidad de acudir al agotamiento de esos medios de impugnación al no ser los idóneos

La Ley de Gobiernos Autónomos Municipales abrogó la Ley de Municipalidades, afectando en su totalidad el contenido de esta normativa jurídica, quedando ésta última, fuera de la estructura normativa vigente en el ordenamiento jurídico de nuestro país; por lo que, se entiende que el recurso de reconsideración, extrañado por los ahora demandados, dejó de existir en la economía jurídica boliviana; empero, si bien es evidente que la Ley de Gobiernos Municipales no prevé específicamente sobre los recursos administrativos ni su tramitación al interior de los entes municipales; resulta permisible la aplicación de manera supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo, ante la falta de previsión de la norma especial; por lo que, aquellas resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente en el ámbito municipal, pueden ser impugnadas a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, previstos en los arts. 64 y 66 de LPA; sin embargo, no todos los actos son pasibles de impugnación a través de estos recursos, ya que conforme se desarrolló en la SCP 1089/2019-S1 de 21 de noviembre: “si bien se entendió que no es posible soslayar los mecanismos de impugnación siendo aplicables de manera supletoria las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo a actos de la administración municipal; empero, a momento de ser regulado dicho aspecto por los Gobiernos Autónomos Municipales a través de su normativa, se debe considerar lo previsto por el art. 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo (…), que establece respecto a las exclusiones y salvedades, que la Ley de Procedimiento Administrativo se aplicará a todos los actores de la administración pública, salvo, entre otras, a los casos relacionados al parágrafo II inc. a) del mismo artículo, que señala, los actos de Gobierno referidos a las facultades de libre nombramiento y remoción de autoridades; entendiéndose de ello, que las Resoluciones Municipales, emitidas por el Concejo Municipal que determinen, refieran, señalen o dispongan situaciones relacionadas a la ‘remoción, suspensión y destitución’ de autoridades electas o designadas dentro de la entidad municipal, no pueden ser impugnadas a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, siendo por ello que la autoridad electa que considere que una resolución dictada por el Concejo Municipal le causa agravios a sus derechos y garantías constitucionales, se encuentra habilitada para interponer de manera directa la acción de amparo constitucional, sin necesidad de acudir al agotamiento de esos medios de impugnación al no ser los idóneos (las negrillas son nuestras).

Establecidas que fueron aquellas consideraciones, se ingresa a analizar el fondo de la problemática venida en revisión, en ese sentido, se empezará por determinar los alcances de la decisión del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, a tiempo de disponer y otorgar la “licencia indefinida sin goce de haberes” a la Concejala Santusa Juana Mamani Condori; bajo ese contexto, de acuerdo a la revisión de la Ley 001 de 29 de agosto de 2013, así como del Reglamento del Concejo Municipal de Huanuni de 14 de mayo de 2014, al ser las normas especiales aplicables al caso, se pudo evidenciar que en su contenido no contemplan artículo alguno relacionado con la figura de “licencia indefinida sin goce de haberes”, sanción ésta que le fue impuesta a la ahora accionante, por encontrarse la misma sometida a un proceso penal, del cual emergió en primera instancia una detención preventiva, que luego fue modificada por otra Resolución que dispuso la cesación de esta medida cautelar, autorizándole además cumplir sus funciones en el horario establecido en su contrato; y que a criterio de los demandados resultaría un impedimento para continuar con el ejercicio de su cargo como Concejala Municipal, entre tanto no se solucione su situación legal.

Al respecto, tal afirmación permite concluir que la medida asumida por los demandados responde a una suspensión temporal de la impetrante de tutela, extremo que en un inicio se encontraba reconocido por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en sus arts. 144 y ss. que regulaba la suspensión temporal de autoridades electas departamentales, regionales y municipales; empero, dichos preceptos fueron declarados inconstitucionales por SCP 2055/2012 de 16 de octubre, subsistiendo únicamente la destitución definitiva, previa sentencia condenatoria ejecutoriada y dentro del marco de regulación previsto en los arts. 148 y 149 de la LMAD, así como, lo contemplado en el art. 47.I.5 del Reglamento del Concejo Municipal de Huanuni; es decir, que la imposición de aquella sanción además de no estar prevista en la normativa municipal de aquella localidad, resulta ser inexistente en la economía jurídica boliviana precisamente por ser vulneradora de derechos y atentatoria al principio de presunción de inocencia.

En ese entendido, la negativa expresada en la respuesta realizada por el Concejo Municipal a través del Cite H.C.M.H. 415/2019, ante las solicitudes de reincorporación al cargo de Concejala Titular de la accionante, no se encuentra enmarcada en la ley, siendo lesiva de los derechos de la impetrante de tutela al ejercicio de la función pública y al trabajo, los cuales se encuentran estrechamente relacionados conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que indica además que las acciones que impidan el desempeño de una persona al cargo para el cual fue electa o designada, o alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, sin que exista una causal legítima; se constituyen en ilegales, indebidas y arbitrarias, haciendo viable la tutela de los precitados derechos a través de la acción de amparo constitucional; vulneración ésta que de manera conexa también ocasionó la transgresión del derecho a la dignidad, que se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de derechos esenciales a una persona, tal el caso que hoy se analiza, en el que se contravino un derecho esencial como es el derecho al trabajo.

Con base a los mencionados argumentos, se establece que no existe motivo alguno para que las autoridades hoy demandadas impidan que la accionante retome sus funciones al interior del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni; puesto que, no presentó renuncia expresa al cargo, no se advirtió impedimento permanente ni quedó formalmente inhabilitada para ejercer su cargo; menos se tiene en antecedentes una sentencia condenatoria ejecutoriada que permita subsumir el hecho a una cesación del cargo al que fue elegida democráticamente; máxime si, conforme se tiene en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Oruro, ante la solicitud de modificación de medida cautelar de detención preventiva, dictó el Auto Interlocutorio 357/2017 de 3 de mayo, disponiendo se aplique medidas de detención domiciliaria con vigilancia esporádica y autorizando a la procesada la realización de su actividad laboral en los horarios señalados en su contrato de trabajo; consiguientemente, siendo que la autoridad jurisdiccional consideró que la solicitante de tutela podía ejercer las funciones para las cuales fue electa, dentro de los horarios establecidos para el cumplimiento de sus labores inherentes al cargo electo, los ahora demandados, en consideración de dichos argumentos, debieron dar cumplimiento estricto a lo dispuesto por la Jueza de la causa que es a quien, bajo el principio de mediación y contradicción, le corresponderá decidir al finalizar el proceso, si los cargos formulados contra la imputada son evidentes o no a efectos de emitir la resolución que en derecho corresponda, no siendo facultad de los demandados, obviar determinaciones judiciales y, en una aplicación distorsionada de la situación jurídica de la solicitante de tutela, impedir el regreso de la misma al cargo para el cual fue electa; mucho menos aún, aludiendo que tal imposibilidad de reinserción se asume como una medida preventiva de resguardo de la entidad edil en relación a la disposición de los documentos que se encuentran dentro del Concejo Municipal donde se hubiere cometido el supuesto ilícito y que además, con dicha determinación se pretendería evitar que la imputada pudiera influir en otros funcionarios; aspectos que no le corresponde analizar ni aplicar al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, no solamente porque se trata de asuntos propios del derecho procesal penal que hacen a la esencia de la imposición de medida cautelar de detención preventiva únicamente por parte de la autoridad judicial que conoce la causa; sino además, porque lesionan el derecho-principio-garantía de presunción de inocencia, imponiéndole a la accionante a sufrir una sanción anticipada respecto a un delito sobre el cual no se ha probado su autoría. Consiguientemente, corresponde conceder la tutela impetrada.