SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2021-S2
Fecha: 20-May-2021
a)
En dicho contexto, la parte accionante, por memorial presentado el 22 de febrero de 2019, planteó apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 12/2019; y, en lo pertinente señaló que: a) En la parte in fine del “POR TANTO”, la Jueza de la causa en aplicación del art. 403 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), concedió el plazo de tres días para dicho recurso, computables desde la notificación del fallo; empero, no tomó en cuenta que el Ministerio Público también activó incidente de extinción por reparación de daño; por lo que, a los efectos del derecho a la impugnación que le asiste y siendo que se resolvieron ambas figuras en una sola resolución que declaró extinguida la acción penal, se debió habilitar la posibilidad de impugnación al amparo del art. 403.6 y 10 del citado Código; b) El aludido Auto Interlocutorio, carece de fundamentación al no existir una correcta compulsa y valoración intelectiva de los argumentos y elementos vertidos en los memoriales de respuesta a la excepción e incidente interpuestos; se encuentra plagado de argumentos contradictorios y es incongruente; c) Omitió manifestarse respecto a los antecedentes normativos contenidos en los arts. 6, 7, 10, 17 inc. a), 23 inc. a) y b) de la Ley de Servicios Financieros, -Ley 393 de 21 de agosto de 2013- los cuales determinan que la ASFI, es el ente regulador de derecho público encargado de supervisar las actividades de índole financiera y de servicios complementarios que comprometan el ahorro del consumidor; razón por la cual, la pena impuesta por el Código Penal para el delito de apropiación indebida de fondos financieros, tiene un mínimo de cinco años, contemplando como agravante que el sujeto activo sea funcionario de la entidad financiera involucrada; por lo que, no solo persigue la reparación integral del daño económico ocasionado a la misma sino va más allá, ejerciendo su derecho constitucional como víctima querellante en representación del Estado, que busca una sentencia condenatoria que sirva para persuadir al resto de sujetos que pretendan burlar y aprovecharse del sistema financiero nacional; los arts. 492 y 493 de la Ley de Servicios Financieros, establecen que la acción penal no puede suspenderse, interrumpirse ni cesar, salvo lo determinado en el Código Adjetivo Penal; la fundamentación del Auto Interlocutorio cuestionado no podía ampararse en la aplicación del principio de oportunidad -que corresponde a casos de escasa relevancia social y bagatelas-; dejando de lado los de legalidad y obligatoriedad que rige la actividad de la función pública; y, d) De la prueba que le fue corrida en traslado junto a la excepción referida; se tiene que, a través de la nota de 13 de agosto de 2018, dirigida al Banco Sol S.A., Giovanna del Rosario Caballero Rodríguez, efectuó una propuesta de pago para el resarcimiento del daño económico ocasionado en trece operaciones presuntamente irregulares; cuando se establecieron que eran dieciséis carpetas de crédito identificadas; en los informes de auditoría interna de 2 de diciembre de 2016 y el complementario de 30 de enero de 2017, emitidos por el nombrado Banco; no obstante aquello, la entidad financiera por Nota Cite: Ger-Reg. 081/2018 de 14 de agosto, aceptó el pago propuesto; asimismo, lo hizo pese a existir un remanente, estableciéndose que no cubrió la totalidad; extrañamente el Banco Sol S.A., aceptó la cancelación de un monto inferior; Freddy Aceituno Uluchi, en calidad de Subgerente Regional de Créditos Oriente; suscribió la antedicha Nota, cuando está siendo investigado por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias para la otorgación de crédito -por la aprobación de las carpetas observadas-; lo que, incide en un conflicto de intereses y levanta sospechas, pues ese documento está siendo utilizado para pretender extinguir la acción penal, en supuesta asociación con otros coimputados, para la concreción material de la apropiación indebida de fondos financieros; a través de la mencionada Nota también se ve que la situación laboral de la imputada -ahora tercera interesada- aún no había sido resuelta, lo cual supone peligro de obstaculización “…a las investigaciones que el Ministerio Público vaya a realizar y un peligro al Banco Solidario S.A.” (sic); e) El 24 de agosto de 2018, el representante del enunciado Banco, puso en conocimiento del control jurisdiccional el resarcimiento de daño económico aceptado; literal que permite establecer la razón; por la que, la Ley Fundamental y la Ley de Servicios Financieros, brindan potestades legales a la ASFI para constituirse en víctima en representación del Estado; es decir, para evitar que las entidades financieras negocien con los infractores y que la acción penal sea extinguida por la sola reparación del daño, promoviendo la impunidad; lo que, incitaría a otras personas incluso funcionarios de la misma entidad financiera a cometer delitos; por ello, busca la imposición de una sentencia condenatoria, que permita persuadir la comisión de ilícitos; f) El 21 de diciembre del aludido año, formalizó querella criminal contra Giovanna del Rosario Caballero Rodríguez, Nilza Fernández Vera y Erwin Mario Aguilar Vaca, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de fondos financieros, solicitando que la misma sea de concomiendo de la Jueza de la causa, asimismo, por requerimiento de 13 de octubre del indicado año, el Ministerio Público amplió la investigación contra los ejecutivos del Banco Sol S.A., por la supuesta comisión del ilícito de uso indebido de influencias para la otorgación de créditos, quedando tal acto investigativo pendiente de culminación, los aludidos están estrechamente ligados a la presunta aprobación de los créditos irregulares que involucran a la primera nombrada, generando incertidumbre en cuanto a lo que sucederá con dichas investigaciones si ella es favorecida con la extinción de la acción penal, lo mismo con los restantes dos, que no están incluidos en la propuesta de la antes precitada, desconociéndose el impacto en cuanto a ellos; por lo que, considera que se fracturaría la integridad de la investigación debilitando la posible tesis acusatoria que el Ministerio Público vaya a generar; al no oponerse este a la excepción planteada estaría promoviendo la impunidad de los hechos; g) Mediante Cite ASFI/DAJ/R-271996/2018 de 20 de diciembre, acatando un requerimiento fiscal, remitió el “INFORME/ASFI/DSR II/R 242218/2018”, elaborado por el equipo multidisciplinario de la ASFI, el que contiene información pertinente, válida y oportuna que puede ser de utilidad para que la Fiscal de Materia a cargo de la investigación obtenga nuevos elementos indiciarios que vinculen la participación de la imputada -ahora tercera interesada- en diversas irregularidades relacionadas a la conformación de las carpetas de crédito observadas incluso a la participación de nuevos involucrados; aspecto que no sería valorado de darse lugar a la excepción planteada; y, h) La prueba corrida en traslado, consistente en la libreta de caja de ahorro de la nombrada, donde se plasmó su información financiera, debió ser incorporada como prueba válida, siguiendo los lineamientos establecidos en el art. 473 de la Ley de Servicios Financieros; es decir, mediante requerimiento fiscal u orden judicial, que levante el derecho de confidencialidad, no siendo idónea ni lícita para los fines que persigue la sindicada; además, le llamó la atención los montos de saldos elevados en dicha cuenta, aspecto que debe investigar el Ministerio Público con la ayuda de la Unidad de Investigación Financiera (UIF), como encargada de realizar el análisis al incremento desmedido en el patrimonio de personas vinculadas a actos delictivos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.3.
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- FUNDADA
- III.1.
- III.2. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- Fragmento 13
- ADMISIBLE é IMPROCEDENTE
- a)
- reconoce a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero- ASFI, en calidad de víctima en representación del Estado
- OTROSI 1
- 1° REVOCAR en parte