SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2021-S2

Fecha: 20-May-2021

ADMISIBLE é IMPROCEDENTE

De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados y desarrollados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Banco Sol S.A. contra Giovanna del Rosario Caballero Rodríguez -ahora tercera interesada- y otros, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de fondos financieros, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 12/2019 de 5 de febrero, declaró fundada la solicitud de extinción de la acción penal por reparación integral del daño causado, en favor de la prenombrada; en consecuencia, Mary Sonia Wilkinson Ortiz, Juan José Sainz Sevilla y Julio César Gemio Montes Oca, en representación de la ASFI -parte accionante-, por memorial presentado el 22 del citado mes y año, formularon recurso de apelación incidental, con base en los agravios expuestos en el referido escrito (Conclusión II.1); en consecuencia, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -demandados- a través del Auto de Vista 108 de 3 de mayo de 2019, lo declararon “ADMISIBLE é IMPROCEDENTE” (Conclusión II.2).

Ahora bien, la parte impetrante de tutela denuncia la transgresión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y errónea valoración de la prueba; indicando que, los Vocales demandados a través del Auto de Vista 108, declararon “ADMISIBLE é IMPROCEDENTE” la apelación incidental planteada contra el Auto Interlocutorio 12/2019, concluyendo que la tercera interesada reparó el daño causado al Banco Sol S.A.; asumiendo que las figuras procesales del desistimiento o abandono de querella y la reparación integral del daño son análogas; sin considerar que la mencionada no pagó a la citada entidad financiera todo el monto correspondiente para dicho efecto; además, no tomaron en cuenta su calidad de víctima en representación del Estado ni respondieron a la totalidad de su expresión de agravios.

En ese contexto, concierne verificar si los prenombrados Vocales, al emitir el Auto de Vista cuestionado, incurrieron en las infracciones denunciadas en esta acción tutelar, correspondiendo analizar el contenido del memorial del recurso de apelación incidental presentado por la parte peticionante de tutela y el Auto de Vista 108.

En sustanciación los Vocales demandados a través del Auto de Vista 108, resolvieron el recurso de apelación incidental planteado, declarándolo “ADMISIBLE é IMPROCEDENTE”; a dicho efecto indicaron que: 1) Desde el momento que se inicia el proceso penal, todo imputado tiene el amplio derecho de asumir defensa; asimismo, proponer entre otros, excepciones de prejudicialidad, incompetencia y falta de acción ante el juez de la causa, así como otros medios que crea conveniente, el art. 27 inc. 6) del CPP determina que una causa penal se extingue por la reparación integral del daño particular o social ocasionado, en los delitos de contenido patrimonial o en los culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que lo admita la víctima o el fiscal; la conciliación es un medio alternativo para solucionar conflictos que se demuestra con la presentación de un desistimiento por parte de la víctima o querellante o adjuntando el acuerdo transaccional firmado por ambas partes; 2) El legislador dividió la acción penal en pública -a cargo de la fiscalía en todos los delitos perseguibles de oficio- y privada -ejercida exclusivamente por la víctima-; una tercera categoría mixta inherente a la acción pública a instancia de parte -en la que interviene la fiscalía una vez que la parte insta la acción penal-; cuando se opera la conversión de la acción pública a una privada el acusador privado ostenta la titularidad de la acción penal y puede disponer de ella, encontrándose legitimado a desistir en cualquier momento del proceso conforme determina expresamente el art. 380 del CPP, lo que pondrá fin al mismo; en tal sentido, el art. 27.5 y 6 del Código Adjetivo Penal, establece que el proceso penal se extingue por el desistimiento o abandono de la querella; así como por la reparación integral del daño causado por el delito; 3) En cuanto al primer agravio, de la lectura integral del Auto Interlocutorio 12/2019, la Jueza de la causa claramente advirtió que la parte afectada puede interponer el recurso de apelación incidental en el plazo de tres días de su legal notificación; la ASFI planteó tal recurso conforme manda la disposición legal procedimental; por lo que, no advirtió lesión a sus derechos al debido proceso y a la igualdad de las partes; respondió al incidente y excepción de extinción de la acción penal por reparación integral del daño causado, formulado por el Ministerio Público como por Giovanna del Rosario Caballero Rodríguez -imputada-;  4) Respecto al segundo agravio; indicó que, es posible advertir que la Jueza de la causa fundamentó y motivó su decisión conforme a las exigencias del art. 124 del citado Código; no evidenciando contradicción en la parte considerativa ni resolutiva; y, 5) En lo referente a los agravios cuatro y cinco, la prenombrada Jueza a tiempo de emitir el fallo, hizo uso adecuado de las facultades que le otorgan los arts. 124, 171 y 173 del CPP; ya que, todos los elementos y medios de convicción, son admisibles dentro del proceso penal, lo que denota amplia libertad probatoria, siendo suficiente para su admisión que fueran obtenidas lícitamente e incorporadas al proceso en observancia de las formalidades establecidas por ley, como ser las declaraciones de las partes y de los testigos, dictámenes de expertos, cartas, informes especializados, documentos, inspección judicial, recursos científicos y cualquier elemento racional que sirva para formar convicción en la autoridad judicial, la facultad para admitir y valorar las pruebas ofrecidas por las partes es potestad jurisdiccional, de ningún modo se puede coartar el derecho a la defensa, ni impedir que la imputada -ahora tercera interesada- la asuma de manera amplia e irrestricta; en el caso, el informe de “fs. 146”, presentado por el representante del Banco Sol S.A., de forma clara y precisa admite que la aludida, presentó una propuesta de resarcimiento del daño económico causado a esa entidad financiera; la que, luego de ser analizada por los personeros de la referida entidad, fue aceptada habiéndose ejecutado el pago y quedando el daño económico reparado en su integridad, aspecto que solicitó sea tomado en cuenta; fue la propia víctima quien admitió que se expió el daño económico generado, equiparándose a un desistimiento por acuerdo transaccional previsto en el art. 27 inc. 6) del CPP pues fue esa entidad la que presentó la denuncia escrita; llegando las partes a un acuerdo voluntario solucionando de manera definitiva la controversia, situación contemplada en el antedicho precepto, concordante con las atribuciones previstas para el Ministerio Público, en los arts. 16 y 323 inc. 2) del Código Adjetivo Penal; es decir, al tratarse de delitos de orden público a instancia de parte, corresponde su aceptación con el efecto previsto en el art. 380.II de la norma precitada, pues el hecho denunciado tiene un carácter patrimonial y no afecta de manera relevante el interés de la sociedad; cumpliendo claramente el presupuesto que exige la ley para la extinción de la acción penal, es evidente que se trata de acción pública, pero es un delito de contenido patrimonial, siendo ese el primer presupuesto cumplido; asimismo, no tuvo como resultado la muerte, segundo parámetro observado.

Efectuado el contraste entre las piezas procesales antes descritas; es posible advertir que, los Vocales demandados llegaron a la conclusión que correspondía declarar fundada la excepción de extinción de la acción penal por reparación integral del daño causado, porque la beneficiada había arribado a un acuerdo con la víctima -Banco Sol S.A.-; que el hecho denunciado era de carácter patrimonial, no afectando de manera relevante el interés de la sociedad y no se tuvo como resultado la muerte.