SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
a)
Salvador Ignacio Romero Ballivián, Daniel Atahuichi Quispe, Rosario Baptista Canedo, Nancy Gutiérrez Salas, Oscar Hassenteufel Salazar, María Angélica Ruiz Vaca Diez y Francisco Vargas Camacho, Vocales del TSE a través de su representante legal, por informe de 16 de enero de 2020, cursante de fs. 145 a 149 vta., así como en audiencia manifestaron que: a) La acción de protección de privacidad se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, por lo que la accionante debió agotar la vía administrativa para hacer efectivo su reclamo ante la entidad pública que tenga a su cargo la base de datos; empero “…excepcionalmente, es posible su activación directa cuando exista inminente violación del derecho a tutelar y tenga sentido cautelar” (sic); b) La accionante sostuvo que la extrema proximidad de una lesión o vulneración sería su postulación a la “Convocatoria Pública para la Presentación de Postulaciones Destinadas a la Conformación de Ternas para la Selección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz”, que de acuerdo a información pública dicha Convocatoria cerró su etapa de postulación el 1 de diciembre de 2019, además que la etapa de impugnación a inhabilitaciones concluyó el 9 del mismo mes y año. La accionante presentó su acción tutelar recién el 12 del citado mes y año, es decir, cuando la supuesta lesión se efectuó; e, inclusive la fecha de interposición de esta acción de defensa desvirtúa el carácter “cautelar” del mismo; c) La acción de protección de privacidad presentada es incongruente, ya que la accionante señaló que el perjuicio a sus derechos ya se ejecutó, por lo que solicitó para efectos de repetición ante convocatorias que su persona en el futuro quiera postularse y se exijan requisitos similares de no tener registro militante ante cualquier organización política. Lo que implica un pedido incongruente, ante un eventual hecho futuro e incierto del cual dependería la lesión a su derecho a acceder a convocatorias futuras, que en todo caso sería la imposibilidad de acceder a cargos públicos, derecho fundamental que se tutela mediante la acción de amparo constitucional y no por una acción de protección de privacidad; d) La accionante afirmó que el TSE no tiene un procedimiento que le faculte anular la militancia dentro de una organización política o agrupación ciudadana. Al respecto, el TSE dentro de sus facultades tiene como atribución conforme al art. 29.2 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), el validar y administrar el registro de militantes de las organizaciones políticas de alcance nacional, verificando periódicamente la autenticidad y actualización de datos, difundiendo la información de los padrones y de militantes y simpatizantes. Para tal efecto, se diseñó el “Reglamento para el Trámite de la Renuncia de Militantes y Simpatizantes y Anulación de Registros en el Padrón Nacional de Militantes y Simpatizantes y Extensión de Certificación de Militancia”, aprobado mediante Resolución TSE-RSP 0172/2013 de 11 de julio. En su Capítulo II regula el procedimiento de anulación, que establece entre otras causales, la anulación a petición del interesado, mediante el Formulario 002-SC-TSE aprobado por el TSE, cuando el registro en la organización política no sea voluntario, sin que exista discriminación sobre organizaciones políticas en vigencia o con cancelación de personalidad jurídica; e) No existió ninguna solicitud de anulación de registro de militancia planteado por la accionante, ya que de acuerdo a los datos del expediente y lo afirmado por la misma solamente se recepcionó una nota de solicitud de copias legalizadas de 9 de diciembre de 2019 -de acuerdo a la certificación emitida por el TDE de Santa Cruz- pedido que fue atendido oportunamente; f) La accionante interpuso esta acción tutelar a objeto de modificar o corregir la información existente en el banco de datos que a su juicio son ajenos a la verdad, ya que tales datos no son correctos ni contaron con su consentimiento; sin embargo, con el fin de no proceder con una anulación indiscriminada se diseñó el procedimiento expuesto previamente. La accionante estaría registrada en el libro de militantes de la organización política PVB-IEP desde el 2009, dicha organización política perdió la personería jurídica producto de los resultados de los comicios electorales del 2014. Contabilizándose cinco años desde que la accionante recién se enteraría de dicho registro en los últimos días, cuando tales datos pudieron ser consultados oportunamente; g) Respecto al argumento de la accionante que afirmó que consultó sobre su situación con el Secretario de Cámara del TED de Santa Cruz, y que este le hubiera advertido que: “NO SE PUEDE SER MILITANTE DE UN PARTIDO QUE YA NO TIENE VIDA JURÍDICA” (sic), y que además, le hubiera informado que no existe un procedimiento para anular la militancia de partidos políticos que ya no se encuentran vigentes. Tales comentarios informales del entonces Secretario de Cámara del TED de Santa Cruz no son posiciones oficiales del TSE. Lo que correspondía era activar las instancias correspondientes, lo cual no sucedió, ya que no se presentó solicitud alguna de anulación de registro, por lo que no se tuvo la oportunidad de resolver tal solicitud, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el principio de subsidiariedad dentro del presente caso; h) En cuanto al argumento de que la acción de protección de privacidad puede ser interpuesta de manera directa, ello solamente es posible cuando existe la posibilidad de que existan amenazas de daños y perjuicios irreparables, para que esta acción en la vía cautelar prevenga tales efectos, extremo que la misma accionante con sus propios argumentos ha desvirtuado, y pretende una tutela ante una eventual e incierta Convocatoria a la cual podría postularse. Ello implica que, no existe un peligro en la demora de presentar una anulación de registro de militancia, que puede realizar cualquier ciudadano sin discriminación alguna; e, i) Respecto al derecho al honor que la accionante aduce como vulnerado, este no puede ser lesionado por contar con un registro con militancia en una organización política, si en caso de darse tal cuestión y ser su pertenencia un requisito de inhabilitación para el postulante y ese registro perjudique al administrado, lesionará en todo caso, su derecho al acceso a un cargo público.
- acción de protección de privacidad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad
- impedir que se difundan y, en su caso, se eliminen si se trata de datos o informaciones sensibles, cuya difusión podría lesionar el derecho a la honra, la buena imagen o el buen nombre de la persona o de su familia
- Fragmento 14
- III.2. La acción de protección de privacidad: Naturaleza subsidiaria, salvo inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar
- III.3. Análisis del caso concreto
- 3.
- CONFIRMAR