SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2021-S3

Fecha: 04-May-2021

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al honor y “prestigio profesional”, puesto que las autoridades ahora accionadas emitieron el Certificado TED-SCZ-SC-9429/2019 de 5 de diciembre, que contiene datos falsos sobre su registro como militante en la organización política “Partido Verde de Bolivia – Instrumentos de la Ecología Política (PVB-IEP)” que actualmente no se encuentra vigente. Asimismo, afirmó que su persona nunca fue militante de ningún partido político, dicho registro la perjudicó dentro del proceso de la “Convocatoria Pública para la Presentación de Postulaciones Destinadas a la Conformación de Ternas para la Selección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz”, ya que la Comisión de Constitución y Gobierno de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz determinó inhabilitarla por incumplir el requisito 8 de la referida Convocatoria, que establece como una causal de inelegibilidad e incompatibilidad el ser militante de alguna organización política en los últimos diez años. Por tal motivo, ante la inexistencia de una vía legal -vacío jurídico- que le permita obtener la eliminación de esos datos dentro del Libro 940, Partida 60 del Libro de Registro de Militantes para Partidos Políticos, porque la citada organización política ya no existe, solicitó que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ordene la eliminación de tales datos.

De la revisión del expediente se tiene que la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, en cumplimiento de los arts. 206 y 207 de la CPE, y 8 al 11 y Disposiciones Finales Primera y Segunda de la Ley de Régimen Excepcional y Transitorio para la Realización de Elecciones Generales -Ley 1266 de 24 de noviembre de 2019- y el Reglamento Transitorio de Selección y Elección de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales, aprobado mediante Resolución Camaral R.C. 078/2019-2020 de 27 de noviembre de 2019, se lanzó la “Convocatoria Pública para la Presentación de Postulaciones Destinadas a la Conformación de Ternas para la Selección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz”. En dicha Convocatoria, en su requisito 8 tiene como una de las causales de inelegibilidad e incompatibilidad el haber sido militante en alguna organización política en los últimos diez años. Se determinó además que el plazo para presentar las postulaciones era del 1 al 7 de diciembre de 2019, en el horario de 8:00 a 19:00 horas.

El 5 de diciembre de 2019, el TED de Santa Cruz emitió el Certificado TED-SCZ-SC-9429/2019 (Conclusiones II.1.). En el mismo se verificó que la accionante dentro de los últimos diez años tiene registro en la organización política “Partido Verde de Bolivia – Instrumentos de la Ecología Política (PVB-IEP)” en el Libro 940, Partida 60, organización política que actualmente se encuentra cancelada. El 8 de ese mes y año, la Comisión de Gobierno y Constitución de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz emitió la lista de postulantes que no cumplieron con los requisitos establecidos en la mencionada Convocatoria, lista en la cual la accionante figura con el número 83, por no cumplir con el requisito 8.

El 9 de diciembre de 2019, la accionante presentó memorial dirigido al TED de Santa Cruz solicitando fotocopias legalizadas de su supuesto registro en la organización política “Partido Verde de Bolivia – Instrumentos de la Ecología Política (PVB-IEP)” dentro del Libro 940, Partida 60, como también de la Resolución expresa del OEP mediante la cual, dicho partido político fue anulado (Conclusiones II.2.).

El 10 de diciembre de 2019, la accionante mediante memorial solicitó a la Comisión de Gobierno y Constitución de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz habilitar su postulación para seguir dentro del proceso de la “Convocatoria Pública para la Presentación de Postulaciones Destinadas a la Conformación de Ternas para la Selección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz”. Dicha solicitud fue rechazada por la referida Comisión mediante la Resolución 09/2019, que afirmó que la postulante no desvirtuó los argumentos que motivaron su inhabilitación, debido a que no corresponde a esa Comisión determinar la veracidad de los registros públicos, pues solo se remite a analizar la documentación emitida por la autoridad competente y presentada por los mismos postulantes (Conclusiones II.4.).

La accionante a través de sus memoriales, como en su exposición oral en audiencia de consideración de esta acción tutelar argumentó que el daño a sus derechos fundamentales ya se ejecutó, al ser inhabilitada su postulación dentro de la referida “Convocatoria Pública para la Presentación de Postulaciones Destinadas a la Conformación de Ternas para la Selección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz”. Sin embargo solicitó que, a pesar de ello, debe repararse de manera integral el perjuicio y la vulneración a sus derechos fundamentales, obviando el principio de subsidiariedad debido a que en el presente caso, existe un vacío jurídico ya que el “Reglamento para el Trámite de la Renuncia de Militantes y Simpatizantes y Anulación de Registros en el Padrón Nacional de Militantes y Simpatizantes y Extensión de Certificación de Militancia” aprobado por Resolución TSE-RSP 0172/2013 de 11 de julio, no establece una vía de reclamo para solicitar la anulación de registro de militancia política sobre agrupaciones o partidos políticos que ya no se encuentran vigentes por haberse anulado su personería jurídica, por lo que pide que sea la jurisdicción constitucional que ordene la eliminación de sus datos personales dentro del Libro 940, Partida 60 del Libro de Registro de Militantes para Partidos Políticos en la organización política “Partido Verde de Bolivia – Instrumentos de la Ecología Política (PVB-IEP)”, a objeto que no se reitere el daño ocasionado a su persona.

La jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que la acción de protección de privacidad puede presentarse de manera directa, sin la necesidad de reclamo administrativo previo cuando se cumplen dos requisitos; el primero, que exista una inminencia de la violación del derecho tutelado; y el segundo, que esta acción de defensa tenga un sentido eminentemente cautelar. Ambos requisitos deben darse de manera simultánea para evitar daños y perjuicios irreparables como una medida preventiva.

En el presente caso, no procede la abstracción del principio de subsidiariedad solicitada por la accionante, debido a que no existe una inminencia de la vulneración a sus derechos fundamentales. En todo caso, dicha lesión en los propios términos de la accionante ya se ejecutó al ser inhabilitada su postulación dentro de la referida “Convocatoria Pública para la Presentación de Postulaciones Destinadas a la Conformación de Ternas para la Selección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz” como ella misma aceptó dentro de sus argumentos. Sobre este punto, la accionante sostiene que los datos seguirán perjudicándola en caso que se emita otra convocatoria para acceder a otro cargo público cuyos requisitos para la postulación sean similares sobre la militancia política; es decir, que su pretensión de tutela inmediata se basa en un hecho futuro e incierto, sometidos a su voluntad de participar en ulteriores convocatorias para acceder a cargos públicos, extremo que no puede ser objeto de tutela porque no se demuestra de manera objetiva la inminencia de vulneración del daño tutelado.

Otro argumento que la accionante utiliza es que debe repararse integralmente el daño ocasionado a su persona; sin embargo, para determinarse tal extremo previamente debe concederse la tutela solicitada, y en este caso, la accionante no acudió a las instancias establecidas por ley para reclamar la tutela de sus derechos supuestamente vulnerados.

El otro justificativo para que se obvie el principio de subsidiariedad se basa en el vacío legal dentro del “Reglamento para el Trámite de la Renuncia de Militantes y Simpatizantes y Anulación de Registros en el Padrón Nacional de Militantes y Simpatizantes y Extensión de Certificación de Militancia” aprobado por la Resolución TSE-RSP 0172/2013, que no establece una vía de reclamo para solicitar la anulación de registro de militancia política sobre agrupaciones o partidos políticos que ya no se encuentran vigentes por anulación de su personería jurídica. Tal interpretación resulta sesgada y pareciera que la misma derivó de una conversación informal que tuvo con el entonces Secretario de Cámara del TED de Santa Cruz; es decir, que la accionante no obtuvo esa respuesta producto de una consulta formal planteada ante el OEP.

Por su parte, los representantes legales del TED de Santa Cruz desmintieron la ausencia de vía de reclamación, alegada por la accionante, en caso de que la solicitud se realice sobre registros de militancia de partidos políticos que actualmente no se encuentren vigentes por pérdida de su personería jurídica. Para tal efecto, se presentó el “Reglamento para el Trámite de la Renuncia de Militantes y Simpatizantes y Anulación de Registros en el Padrón Nacional de Militantes y Simpatizantes y Extensión de Certificación de Militancia”, en su artículo 10.I establece lo siguiente: