SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Cámara de Diputados, el 27 de noviembre de 2019 aprobó el Reglamento Transitorio de Selección y Elección de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales mediante Resolución Camaral 078/2019-2020, dicho proceso iniciaría a cargo de las Asambleas Legislativas Departamentales. El 29 de ese mes y año, la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz aprobó la “Convocatoria Pública para la Presentación de Postulaciones Destinadas a la Conformación de Ternas para la Selección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz”.
El punto 1 de la precitada Convocatoria estableció los requisitos y las causales de inelegibilidad e incompatibilidad, para que los postulantes puedan ser incluidos en el proceso de selección. El requisito 8 determina la exigencia de la presentación del Certificado original de no militancia en ninguna organización política en los últimos diez años emitido por el Órgano Electoral Plurinacional (OEP).
Su persona gestionó los requisitos exigidos ante el Tribunal Electoral Departamental (TED) de Santa Cruz, que fueron recogidos el 6 de diciembre de 2019; sin embargo, según el certificado para el requisito 8 señaló que estaba registrada como militante en la organización política “Partido Verde de Bolivia – Instrumentos de la Ecología Política (PVB-IEP)”, partido que actualmente se encuentra registrado como “Organización Política cancelada”, debido a los resultados obtenidos en las Elecciones Generales de 2014, en las que no alcanzó el porcentaje del 3% de los votos en los comicios generales celebrados el 12 de octubre del citado año.
Su persona nunca formó parte de dicha organización política, por lo que consultó de manera verbal ese mismo día con el Secretario de Cámara del TED de Santa Cruz si era posible anular el registro y partida con su nombre en el libro de registro de militantes, obteniendo como respuesta que no existía un procedimiento para tal finalidad ya que la anulación de registro de militancia solo operaba para organizaciones políticas vigentes. Tal extremo se pudo verificar de la lectura del “Reglamento para el Trámite de la Renuncia de Militantes y Simpatizantes y Anulación de Registros en el Padrón Nacional de Militantes y Simpatizantes y Extensión de Certificación de Militancia” con Resolución TSE-RSP 0172/2013 de 11 de julio, cuyo texto omitió referirse al procedimiento para solicitar la anulación de registros en partidos políticos que ya no se encuentran vigentes, lo que implica que no tiene ninguna opción legal viable en la vía administrativa para poder eliminar el mencionado registro.
El 7 de diciembre de 2019, presentó su postulación a la Comisión de Constitución y Gobierno de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz. El 8 de ese mes y año, la citada Comisión publicó la lista de inhabilitados, en el que figuró su nombre por incumplir precisamente con el requisito 8 de la Convocatoria. El 9 del mismo mes y año, por memorial presentado ante el TED de Santa Cruz solicitó fotocopias legalizadas de su supuesto registro en la referida organización política así como la resolución expresa mediante la cual dicha organización política fue anulada. Esa solicitud fue enviada al TSE, porque los libros de Registros de Militancia del “Partido Verde de Bolivia – Instrumentos de la Ecología Política (PVB-IEP)” Libro 940 y Partida 60 se encontraban en la ciudad de La Paz.
El certificado que informó de su supuesto registro en la lista militantes de un partido político que a la fecha ya no existe, le perjudicó en el proceso de la “Convocatoria Pública para la Presentación de Postulaciones Destinadas a la Conformación de Ternas para la Selección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz”, ya que fue excluida. Asimismo hizo notar que los datos de ese Certificado son contradictorios con el reporte de la página oficial del OEP donde no figura como militante de ninguna organización política.
El art. 61 del Código Procesal Constitucional (CPCo) determina que la acción de protección de privacidad puede plantearse sin necesidad de presentar reclamo administrativo previo. Ello puede darse ante la inminencia de la violación de sus derechos fundamentales, y en el presente caso, se constata que no existe una vía administrativa que proceda para anular el mencionado registro de militancia en partidos políticos que ya no se encuentran vigentes, por lo que esta acción tutelar es el único medio idóneo para anular tal registro en el que su inscripción se realizó de manera fraudulenta, ya que en ningún momento dio su consentimiento para tal finalidad, afectando de esa manera su derecho al honor y “a su prestigio profesional”.
Señaló que dicha inscripción carece de veracidad, pues los datos insertos en ese libro de registro son falsos, ya que la dirección de su domicilio es errónea y la rúbrica personal no es la suya, causándole un impacto de trascendencia personal, afectándole a su honor como derivado del derecho a la dignidad al atribuírsele una afiliación política a la cual su persona nunca accedió a participar, ocasionándole su inhabilitación dentro de la Convocatoria a la que postuló, “dejando por la borda” sus méritos académicos y profesionales.
El 10 de diciembre de 2019, la Comisión de Constitución y Gobierno de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución 09/2019, determinó rechazar su solicitud de desvirtuar su inhabilitación advirtiendo que esa instancia no tiene la atribución de determinar la veracidad de los registros públicos. Tal extremo demuestra que el perjuicio y daño del mal uso de sus datos personales ya se ejecutó. Por tal motivo debe repararse de manera integral el daño ocasionado.
- acción de protección de privacidad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad
- impedir que se difundan y, en su caso, se eliminen si se trata de datos o informaciones sensibles, cuya difusión podría lesionar el derecho a la honra, la buena imagen o el buen nombre de la persona o de su familia
- Fragmento 14
- III.2. La acción de protección de privacidad: Naturaleza subsidiaria, salvo inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar
- III.3. Análisis del caso concreto
- 3.
- CONFIRMAR