SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2021-S4

Fecha: 17-May-2021

a)

La parte accionante ratificó los argumentos contenidos en el memorial de la acción de amparo constitucional, ampliandoló, refirió que: a)  En el curso del proceso administrativo iniciado en su contra presentó las correspondientes pruebas de descargo, demostrando objetivamente que no incurrió en ninguna falta disciplinaria; por lo que, en la primera fase de la investigación se concluyó con una resolución administrativa de rechazo de denuncia; toda vez que, no se demostró la comisión de ninguna falta, la que fue revocada por Resolución de Rechazo de Denuncia 001/2020, pronunciada por el entonces Fiscal Departamental Policial de Oruro, en el recurso de impugnación planteado por la denunciante, disponiendo la ampliación de la investigación por diez días para realizar las diligencias no efectuadas, a cuyo vencimiento, se dictó la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia de 13 de febrero de 2020, disponiendo expresamente el rechazo de la denuncia a su favor y la imposición de una sanción al co denunciado por la comisión de una falta leve; b) No conforme con la nueva Resolución la denunciante nuevamente impugnó, como también lo hizo el codenunciado dando lugar a la emisión de la Resolución Administrativa Impugnación a Resolucion de Rechazo 002/2020, a través de la cual se revocó el requerimiento fundamentado de rechazo de denuncia, disponiendo se emita nueva resolución conclusiva; esta última Resolución contiene datos ajenos citando el memorial de impugnación de 31 de diciembre de 2019, lo cual no constituye un simple error de transcripción como señala el demandado porque guarda similitud con la anterior resolución; c) La falta atribuida corresponde a autoridades que tienen decisión de mando; situación que no ostenta al ser subalterna; por lo que, la denuncia no puede ser sustentada y por ende la Resolución ahora cuestionada no cumple en lo mínimo con la debida motivación y fundamentación, tampoco con el principio de congruencia porque la denunciante recurrente no explicó de qué forma se atentó el debido proceso en su elemento fundamentación o motivación para lograr una revocatoria de la resolución; de igual forma, la Resolución emitida por la autoridad demandada incurre en incongruencia aditiva al establecer una falta leve contra el codenunciado que no fue denunciada; y, d) No existen elementos objetivos en los cuales se pueda sustentar su acusación; por ello, resulta arbitrario que se revoque la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia respecto a su persona.

Refiriéndose al informe presentado por el demandado, la accionante señaló que el incumplimiento del principio de subsidiariedad alegado por el demandado no corresponde porque la exigencia de una solicitud de complementación y enmienda, reservada para la fase del juicio oral del proceso administrativo interno, no para la etapa de investigación, tampoco altera el fondo de la resolución; consiguientemente, no es exigible que se deba plantear con carácter previo a la interposición de la acción de amparo constitucional. Por otra parte, la pretensión de la autoridad demandada de limitar al Tribunal de garantías constitucionales la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales está en contraposición a la jurisprudencia constitucional que estableció esa posibilidad cuando se cumplen ciertos presupuestos y en su caso, luego que en dos oportunidades dos Fiscales Policiales establecieron que no se advierte elemento objetivo de juicio para sustentar la acusación  resulta incongruente que se revoque esas resoluciones.

Iván Luizaga Zelaya, en audiencia señaló que: a) Fue víctima de una denuncia falsa y temeraria, misma que se rechazó en dos oportunidades a través de las Resoluciones que emitieron los Fiscales Policiales Luis Magno y luego Iván David Mérida Balderrama porque se demostró que no se cometió ninguna falta disciplinaria;  b) El art. 11 de la Ley 101 establece las faltas leves que dan lugar a la sanción de llamada de atención estricta, arresto de cuatro a diez días, trabajo de fines de semana o feriados que pueden ser impuestas por el superior de la Unidad o por el Comandante Departamental, con copia a la Dirección Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.), previo informe del servidor público policial que presenció el hecho; y, c) La Resolución Administrativa Impugnación a Resolución de Rechazo de Denuncia 002/2020  constituye el acto lesivo a sus derechos; por lo que, pide se deje sin efecto, de ninguna manera que se realice una nueva valoración, sino que se ordene dictar nueva resolución en el marco del debido proceso.

Ahora bien, la Resolución Administrativa Impugnación a Resolución de Rechazo de Denuncia 002/2020, pronunciada por la autoridad policial demandada, dispuso revocar en su integridad la Resolución Fundamentada de Rechazo  de Denuncia de 13 de febrero de 2020, y que el Fiscal Policial a cargo de la investigación, emita  nueva Resolución conclusiva determinando la participación y adecuación de cada uno de los procesados, conforme prevé el art. 70 incs. 1) y 2) de la Ley 101. Esta Resolución se basó en los siguientes puntos: a) La Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia impugnada, solo se circunscribe a hacer referencia a un acopio de las pruebas presentadas por las partes, realizando un resumen parcial de las declaraciones testificales de cargo y de descargo, sin referir cuál es el valor que le otorga a cada una de ellas, incurriendo en falta de motivación y fundamentación de la resolución excluyendo los fundamentos jurídicos que se deben considerar en la investigación disciplinaria; b) Respecto a la supuesta falta de valoración de la prueba y carencia de fundamentación se observa que no se valoró correctamente la prueba de cargo y descargo ofrecida por las partes, omitiendo arbitrariamente otorgar el valor probatorio a los mismos; puesto que, primero hizo una narración de los antecedentes del proceso, luego refirió las pruebas aportadas y desarrolladas por las partes y analizó parcialmente, evidenciándose falta de fundamentación y valor probatorio; y, c) La Ley del Régimen Disciplinario de la Policia Boliviana no prohíbe al Fiscal Policial emitir requerimientos para la aplicación de las faltas leves, tomando en cuenta que el art. 14.II de la CPE, establece que todo lo que no está prohibido por la ley, está permitido, más aún  cuando está reglamentado por una norma como es el Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana.

De acuerdo a los antecedentes anotados precedentemente, se advierte que efectivamente la Resolución Administrativa Impugnación a Resolución de Rechazo de Denuncia 002/2020, pronunciada por la autoridad policial demandada, no justificó las razones por las cuales decidió revocar el rechazo de denuncia emitido a favor de la accionante, pues los argumentos expuestos en dicho fallo abordaron de manera genérica las supuestas omisiones en las que hubiera incurrido la autoridad inferior, afirmando que existiría una omisión probatoria de las pruebas de cargo y descargo, sin especificar si esta carencia se evidencia con relación a todo el acervo probatorio o a determinadas pruebas. Igualmente, se limitó a efectuar consideraciones abstractas respecto a las facultades del Fiscal Policial de emitir requerimientos para la aplicación de las faltas leves, afirmando que la Norma Suprema  consigna que todo lo que no está prohibido por la ley, sin explicar las razones de dicha postulación, argumentos que de ninguna manera justifican ni respaldan la decisión asumida de revocar el requerimiento de rechazo de denuncia con relación a la ahora accionante.

Consiguientemente, la Resolución Administrativa Impugnación a Resolucion de Rechazo de Denuncia 002/2020 emitida por el Fiscal Policial Departamental de Oruro, no fue debidamente motivada, fundamentada y congruente; por lo que, se vulneró el debido proceso en dichos componentes, dando lugar a conceder la tutela solicitada.