SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2021-S4
Fecha: 26-May-2021
1)
Paulina Sumi Aguilar, Presidenta del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada de Vínculo Laboral “San Andrés” R.L., por intermedio de su abogado en audiencia; manifestó que: 1) Lo argumentos de la presente acción de amparo constitucional ya fueron expuestos en una anterior; en virtud a que, se le hubiera entregado la documentación solicitada a partir de lo cual tenía todas las disposiciones y trámites para hacer valer su derecho de ser elegido; 2) Se presentó a la nueva convocatoria 2018-2021, postulando para el puesto de Consejero de Administración y por no cumplir nuevamente algunos requisitos, se lo inhabilito; por lo que, “como en esta no le surtió entonces quiere hurgar la anterior” (sic); y, 3) No se puede anular un informe por dos motivos, uno porque ese informe que es del 2017, ya fue considerado en la anterior acción de amparo y ha precluido su derecho de hacer valer el mismo; y, “en segundo lugar donde está la lógica de anular un informe, qué es lo que le va a decir haga otro informe” (sic).
Margarita Lima Cáceres, Vocal del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada de Vínculo Laboral “San Andrés” R.L., mediante su abogado en audiencia; indicó que: 1) Se dio un informe que acreditó la impugnación, evidentemente en el transcurso de las elecciones hubo algunas irregularidades que se manifestaron “en las declaraciones”; por lo que, no podían entrar en contradicción de forma alguna; empero, en el informe final de 22 de diciembre de 2017, su persona no firmó, precisamente porque observó ciertas irregularidades; por lo cual, pidió quede exenta en la presente acción tutelar; 2) Respecto a la petición del solicitante de tutela manifestó que era incoherente; en razón a que, ya no forman parte de la Cooperativa, no pudiendo por ello elevar o anular un informe que ya no está a su cargo; debiendo repetirse esta acción de defensa contra el Presidente actual de la Cooperativa; y, 3) Se trata sobre una convocatoria de la gestión 2017-2020; en virtud de lo cual, la petición ya estaría precluida respecto a la primera acción tutelar.
Con ese antecedente, corresponde precisar que la jurisprudencia constitucional desarrolló reglas y subreglas de aplicación general que fueron determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determina: ‘Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’.
En esa línea, la SC 0484/2010-R de 5 de julio, estableció que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, entendimiento que guarda relación con lo determinado en la SCP 0058/2015-S2 de 3 de febrero ; a su vez, cita a la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, la cual señaló que la acción de amparo constitucional no procede si existen otros mecanismos procesales idóneos para atacar la lesión o amenaza.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado
- la subsidiariedad
- toda persona que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato esté previsto en la vía administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- una vez notificada con la misma
- CONFIRMAR