SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2021-S4
Fecha: 26-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por medio de la Resolución 56/2020 de 3 de marzo, cursante de fs. 273 a 279, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Se estableció que es el informe del Comité Electoral la decisión que inhabilitó al hoy accionante; el cual, es el acto que entiende trastoca y restringe sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; ii) En la primera acción de amparo constitucional formulada el 8 de febrero de 2018, se emitió la SCP 0371/2018-S2, en cuyo análisis el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la lesión de sus derechos políticos, omite pronunciarse en el entendido de estar pendiente la notificación del impetrante de tutela sobre la decisión de su inhabilitación e incluso se sobreentiende que una vez notificada con la misma deberá activar previamente la vía administrativa antes de activar la vía correspondiente; y, con relación al derecho a la petición, concluyó evidentemente que las entonces demandadas, que resultan ser ahora las mismas, no le otorgaron respuesta; iii) Posteriormente, en una segunda acción de defensa interpuesta el 2 de marzo de igual año, resuelta por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en la cual, Paulina Sumi Aguilar –ahora demandada– hizo conocer por memorial de 29 del mes y año indicados, que ya el 6 del mes y año referidos, adjuntó la documentación solicitada, que de la revisión del libro diario de dicho escrito se descargó “En conocimiento de la parte accionante” (sic); iv) El Comité Electoral ya no contaba con la facultad idónea a efectos de seguir manejando la documentación de todo el proceso eleccionario, misma que en mérito a la segunda acción tutelar las ahora demandadas pusieron en conocimiento del entonces Tribunal de garantías; v) Según la tesis del solicitante de tutela, a efecto de superar el principio de inmediatez sería la notificación de 10 de diciembre de 2019, con la nota de 9 del mes y año citados, de Jenny Rosario García de Zapata; empero, la Sala Constitucional no advirtió que dicho acto resulte idóneo como diligencia de la decisión asumida por el Comité Electoral; y, vi) La Sala Constitucional consideró que entre el planteamiento de la segunda acción tutelar hasta la presentación de esta presente acción de amparo constitucional el impetrante de tutela ya tuvo conocimiento idóneo y efectivo del informe de 15 de igual mes de 2017, extremo corroborado por el memorial adjunto en la audiencia de esta acción de defensa; es decir, a partir del escrito de 29 de marzo de 2018, el solicitante de tutela asumió conocimiento del acto cuestionado como lesivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, se concluyó que no se dio cumplimiento al principio de inmediatez denegando la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la pretensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado
- la subsidiariedad
- toda persona que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato esté previsto en la vía administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- una vez notificada con la misma
- CONFIRMAR