SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2021-S4
Fecha: 26-May-2021
una vez notificada con la misma
No obstante, si bien se puede tener por cumplida la notificación indicada, no es menos cierto que el fallo constitucional indicado; estableció que: “se sobreentiende que una vez notificada con la misma, el impetrante de tutela deberá agotar previamente la vía administrativa antes de activar la jurisdicción constitucional” (las negrillas son nuestras); al respecto el accionante argumentó que en base al art. 22 del Reglamento de Elecciones de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada de Vínculo Laboral “San Andrés” R.L., las decisiones del Comité Electoral son definitivas e inapelables; sin embargo, el mismo Reglamento determina en su art. 6 (Conclusión II.4.), con relación a las decisiones del Comité Electoral que: “…sus determinaciones serán definitivas, solo revisables por la Asamblea General Extraordinaria de asociados y asociadas” (las negrillas fueron agregadas), precepto este último, que bajo una interpretación desde y conforme a la Norma Suprema, es de aplicación preferente en el marco del derecho a la impugnación como elemento constitutivo del debido proceso, establecido entre otras, en la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, que al respecto concluyó que: “El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales’, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo” (las negrillas nos pertenecen).
Consiguientemente, al no haber agotado el accionante previamente los recursos administrativos correspondientes, presentando la acción de amparo constitucional de manera directa; dicho extremo, inhibe a la jurisdicción constitucional de poder resolver el fondo de lo requerido, por no haber cumplido con el principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado
- la subsidiariedad
- toda persona que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato esté previsto en la vía administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- una vez notificada con la misma
- CONFIRMAR