SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2021-S4

Fecha: 26-May-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo interpuesto acción de amparo constitucional contra Paulina Sumi Aguilar, Presidenta; Jenny Rosario García de Zapata, Secretaria y Margarita Lima Cáceres, Vocal, todas miembros del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada de Vínculo Laboral “San Andrés” R.L. –hoy nuevamente demandadas–, el 25 de enero de 2018, la misma fue resuelta por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo noveno del Tribunal Departamental de La Paz, constituido en Juez de garantías, quien mediante Resolución 12/2018 de 8 febrero, denegó la tutela solicitada, porque no existiría el acto o hecho lesivo, que resolvió la impugnación e inhabilitación; en virtud de lo cual, dicho fallo no realizó el análisis del fondo del asunto. Posteriormente, en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la SCP 0371/2018-S2 de 24 de julio, que revocó en parte la indicada Resolución, concediendo la tutela impetrada con relación al derecho a la petición, disponiendo que en el plazo de tres días de la notificación con el citado fallo constitucional, den una respuesta oportuna a sus solicitudes, debiendo al efecto tomar en cuenta los derechos como socio y candidato a elección.

Empero, pese a ver sido notificadas las entonces demandadas, con la nombrada Sentencia Constitucional Plurinacional, no dieron cumplimiento a la misma; por lo que, se vio obligado a iniciar en contra de estas proceso penal, que se encuentra en curso; motivo por el que, una de las ahora demandadas, le entregó solo algunos documentos, que son elementos de prueba para la defensa de sus derechos fundamentales, como también haciendo uso del fallo constitucional aludido, pidió directamente a la nombrada Cooperativa, le franqueé fotocopias legalizadas de la demás documentación.

Refirió como antecedentes de la presente acción de defensa que, el 20 de noviembre de 2017, el Comité Electoral de la Cooperativa mencionada, lanzó convocatoria a elecciones para consejeros de administración, vigilancia, educación, crédito, asistencia y previsión social, Tribunal de Honor y Comité Electoral, para la gestión 2017 a 2020, que estableció los requisitos para la postulación a los cargos indicados; en virtud de lo cual, su persona, al no tener impedimento alguno para presentarse a la convocatoria, se postuló al Comité de Administración de la Cooperativa y cumplió con todos los requisitos exigidos en la misma; sin embargo, mediante Nota COMITÉ ELECT.COOP.009/2017 de 29 de noviembre, le comunicaron que no estaría cumpliendo con los mismos de la presentación del certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y del Servicio de Registro Cívico (SERECI); otorgándole un plazo para su subsanación hasta las 18:00 del 1 de diciembre del mismo año; por este motivo, el 30 de noviembre del año indicado, remitió los documentos observados para efectivizar su postulación; por lo cual, el Comité Electoral emiten el “Listado definitivo de Habilitados”; posteriormente, el 12 de diciembre de 2017, se llevó a cabo la elección para los diferentes cargos de la nombrada Cooperativa, en la que resultó electo para el Consejo de Administración de dicha entidad; no obstante, el 14 de igual mes y año, mediante nota sin número, el Comité Electoral le notificó con una impugnación e inhabilitación a su elección, presentada por Félix Roldán, adjuntando la convocatoria electoral “2015-2018”, a la cual su persona jamás se postuló y a la vez, observando el incumplimiento del “art. 4 inc. h)”(sic), que indicaba no ser cónyuge de ninguno de los miembros Consejeros ni tener relación de parentesco hasta el tercero grado de consanguinidad y segundo de afinidad con los empleados y otros Directivos de la nombrada Cooperativa; ante dicha impugnación, presentó memorial de 15 del indicado mes y año, respondiendo a tal impugnación; ante lo cual, se emitió el informe de 15 de diciembre de 2017, que le fue notificado recién el 10 de igual mes de 2019; mediante el que se resolvió la ilegal impugnación a su legal y legítima elección, disponiendo su arbitraria e ilegal inhabilitación y consecuente habilitación al siguiente candidato, sin notificarle oficialmente; razón por la cual, a través de nota de 8 de enero de 2018, solicitó acta de escrutinio de las elecciones, informe final de las mismas y la resolución de su inhabilitación; sin obtener respuesta, ratificando su pedido mediante memorial de 10 de igual mes y año, notas que fueron devueltas por el Presidente del Consejo de Administración alegando que Paulina Sumi Aguilar, ya no era Presidenta del Comité Electoral.

Aclaró sobre la excepción del principio de subsidiariedad que en base al art. 22 del Reglamento de Elecciones de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada de Vínculo Laboral “San Andrés” R.L., las decisiones del Comité Electoral son definitivas e inapelables; motivo por la cual, no cuenta con otra vía idónea que esta acción tutelar para la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, pues pese a haber fundamentado y sustentado en derecho la respuesta a la impugnación presentada en su contra que carecía de legalidad y demuestra un total desconocimiento de la normativa que regula a las Cooperativas, las demandadas al no hacer valer su derecho de ser posesionado al Consejo de Administración de la Cooperativa mencionada, pese de haber sido legal y legítimamente elegido en justas elecciones, demostraron su total parcialización y actuaciones ilegales.