SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

III.2.

           La peticionante de tutela señala que cumpliendo sus funciones de Jueza del Juzgado Público Mixto Civil Comercial, Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, fue notificada el 14 de marzo de  2019, con el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-Nº J-29/2019 de 13 de febrero, emitido por el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 005/2019 de la citada fecha, pronunciada por el Pleno del Consejo de la Magistratura, que aprobó de manera incorrecta su transferencia al Juzgado Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de  Puerto Suárez del referido departamento, formulando recurso de revocatoria haciendo conocer que tiene dos hijos en la primera infancia, su esposo en la ciudad de  Santa Cruz y principalmente bajo su dependencia su madre de la tercera edad con una discapacidad de 38%, conforme al carnet de discapacidad 07-19581011NFC, quien además se encontraría en preparación para operación de trasplante de riñón del cual su persona sería la donante; y, al no haberse pronunciado resolución alguna que resuelva esa impugnación, el 9 de abril de 2019, pidió que las autoridades accionadas se pronuncien; empero, transcurridos a la fecha seis meses no obtuvo ningún fallo, pese al plazo de cinco días que tenían para resolver el mismo; por lo que, se le estaría desconociendo sus derechos de petición, a la igualdad de las personas, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y la legalidad de los actos administrativos, al trabajo y “la unión familiar constituida”.

           Expuesta de esa manera la problemática planteada, corresponde inicialmente aclarar respecto al fundamento del Tribunal de garantías para denegar la presente acción de defensa, siendo que en el caso concurriría la causal de improcedencia relacionada a que la acción de amparo constitucional no procederá cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; empero, de los antecedentes del proceso se advierte que esta acción de defensa, fue interpuesta el 13 de septiembre de 2019, siendo admitida, por Auto de 17 de igual mes y año; por lo que, el referido criterio es erróneo, considerando que, lo que se pide en la presente acción tutelar, es que se resuelva el recurso de revocatoria interpuesto contra la decisión de su traslado del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia de la Capital del departamento de Santa Cruz, al Juzgado Público Mixto de Familia, y de la Niñez y Adolescencia Primero de Puerto Suárez, del mismo departamento; en ese contexto, dicha impugnación no mereció ningún pronunciamiento antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional, momento en el cual se debe dar por subsanado el supuesto acto ilegal a efecto de que concurra la causal de improcedencia por haber cesado los efectos del acto reclamado; situación que como ya se dijo no ocurrió en el caso de examen.

           Realizada la aclaración precedente, de antecedentes se advierte que las autoridades ahora accionadas pronunciaron la Resolución 005/2019, a través de la cual, en su parte pertinente, se dispuso aprobar la transferencia de varios servidores públicos, entre los cuales se encontraba Fátima Norma Rivera Fernández, -ahora accionante-, del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia, al Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primero de Puerto Suárez ambos del departamento de Santa Cruz; posteriormente, dicha determinación administrativa, fue comunicada a la accionante a través del Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-Nº J-29/2019, cual fue recibido el 14 de marzo de 2019; en ese contexto, considerando que esas determinaciones administrativas resultaban lesivas a sus derechos, el 18 de similar mes y año, formuló recurso de revocatoria ante el Presidente y Consejeros de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, impugnando tanto la Resolución de Sala Plena 005/2019, así como el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-No.J-29/2019.

           Ahora bien, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante vulneraciones al derecho de petición, éstos deben merecer previo pronunciamiento antes de verificar si los demás derechos igualmente cuestionados fueron vulnerados, ello en el entendido que de lo que se pide a cualquier autoridad o particular es una respuesta positiva o negativa, se debe esperar dicho pronunciamiento en la eventualidad que a través de la misma los derechos igualmente denunciados de desconocidos puedan encontrar su protección; bajo ese criterio, y siendo que la parte accionante considera que su derecho de petición fue vulnerado por las autoridades accionadas al no haber resuelto dentro de un tiempo prudencial el recurso de revocatoria interpuesto contra actos administrativos que determinaron su traslado, ese aspecto no puede ser dilucidado a través de la presente acción de amparo constitucional, en consideración a que se confunde el derecho de petición que tiene naturaleza autónoma con una solicitud de impugnación suscitada dentro de un proceso administrativo como es el recurso de revocatoria, cuando el derecho de petición no requiere de la existencia de un proceso en sí para poder ejercerlo, dado que éste surge de la necesidad de la obtención una respuesta en concreto, de ahí incluso la diferencia en cuanto a que el derecho de petición concebido de manera autónoma puede ser vulnerado por personas particulares, lo cual no sucede dentro de un proceso administrativo de cualquier índole en el que cual se suscita dentro de un proceso de impugnación que necesariamente debe ser promovida ante una autoridad.

           En ese contexto, la accionante pretende la protección del derecho de petición dentro del recurso de revocatoria que suscitó contra las autoridades ahora accionadas, sin considerar que si bien en toda impugnación existe una petición que resulta ser la pretensión; empero, no toda petición involucra una impugnación; en ese sentido se desconoció que el recurso de revocatoria interpuesto por la accionante cuenta con un procedimiento preestablecido al cual necesariamente debió someterse, en cuanto a plazos y etapas procesales conforme al debido proceso; en base a lo señalado, corresponde denegar la tutela solicitada.