SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2021-S4
Fecha: 26-May-2021
III.5. Análisis del caso concreto
A través de esta acción de protección de privacidad, el impetrante de tutela señaló como lesionados sus derechos a la intimidad o privacidad y al trabajo; toda vez que, refiere que se encuentra registrado en la base de datos de la Fiscalía General del Estado, la sanción de destitución definitiva del cargo de fiscal de materia y de la carrera fiscal producto del proceso disciplinario iniciado en su contra, mismo que su ejecutoria dataría de hace más de cuatro años, por lo que habiendo solicitado su cancelación a la autoridad ahora demandada, le habrían negado dicha petición al no contar con normativa expresa que autorice dicha supresión de datos, situación que le genera perjuicio, ya que la permanencia indefinida del registro de las resoluciones precisadas, es la causa de la lesión a su derecho a su intimidad.
Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada y con la finalidad de aclarar la cuestionante realizada por la autoridad demandada a tiempo de señalar que en consideración al art. 6 del actual Régimen Disciplinario, la Dirección es la instancia que ejerce la representación en todo el territorio nacional, teniendo la tuición y la obligación sobre el cumplimiento de las normas disciplinarias como efecto de procesos disciplinarios de sanción y que en esa condición correspondía que esta acción de defensa sea formulada contra el Director del Régimen Disciplinario que es el tenedor y el titular cuidador responsable de los datos de registros de antecedentes disciplinarios, corresponde señalar que de conformidad a lo previsto por el art. 226.I de la Norma Suprema, la Fiscal o el Fiscal General del Estado es la autoridad jerárquica superior del Ministerio Público y ejerce la representación de la institución; autoridad y representación que conforme al art. 27 de la LOMP, se ejerce en todo el territorio nacional y sobre todos los servidores y servidoras del Ministerio Público, estableciéndose sus atribuciones en el art. 30 de indicada Ley, entre las cuales, se encuentran insertas las de ejercer la dirección, orientación y supervisión general del Ministerio Público; determinar la política general de la institución; y, mantener la disciplina del servicio y hacer cumplir las sanciones impuestas a las servidoras y servidores del Ministerio Público, bajo responsabilidad penal como incumplimiento de deberes.
Por su parte, el numeral 23 del mismo artículo de la LOMP, establece la potestad para aprobar, modificar y dejar sin efecto los reglamentos del Ministerio Público; además de la indicada normativa, también se encuentra la expresamente establecida en el art. 80 del nuevo Reglamento de Régimen Disciplinario, en el que se contempla que la o el interesado, deberá solicitar de manera expresa a la o el Fiscal General del Estado, la cancelación de sus antecedentes disciplinarios, instancia ésta que promoverá internamente el trámite administrativo correspondiente. En ese entendido, en virtud al cumplimiento y observancia de aquella normativa aplicable al caso, se advierte que el solicitante de tutela cumplió a cabalidad con lo exigido respecto a la legitimación pasiva, estando en consecuencia la autoridad demandada legitimada para asumir defensa respecto de las cuestiones que le fueron denunciadas a través de esta acción tutelar.
Efectuadas las consideraciones previas y ya ingresando al análisis propiamente dicho, se tiene entre los antecedentes que acompañan a esta acción defensa, que el accionante fue objeto de un proceso disciplinario, por la comisión de faltas disciplinarias graves y muy graves, mereciendo la Resolución Sumariante E.M.M.O. 21/2014, por medio de la cual, la Autoridad Sumariante de ese entonces, declaró al referido Fiscal responsable de la falta disciplinaria muy grave inserta en el art. 121.1 de la LOMP, por cuyo efecto se le sancionó con la destitución definitiva del cargo y por consiguiente de la carrera fiscal; sin responsabilidad respecto de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 120.1 de la mencionada norma; decisión que a decir del impetrante de tutela y de la propia autoridad demandada, hubiese sido objeto de la interposición de un recurso jerárquico, (sin que se cuente con la documentación de respaldo en el expediente); advirtiéndose que mediante Memorando CITE FGE/RJGP 644/2014 de 2 de diciembre, el ex Fiscal General del Estado, Ramiro José Guerrero Peñaranda, en atención la nota Cite FDLP-PASC 16/2014 de la Fiscal Departamental de La Paz, procedió a agradecer los servicios del Fiscal de Materia Carlos Antonio Fiorilo Cruz –hoy accionante–, procediéndose a su anotación de la sanción disciplinaria en los datos del Registro de Antecedentes Disciplinarios, que se mantiene vigente hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, conforme se tiene de la Certificación de Antecedentes Disciplinarios de la Fiscalía General del Estado 00960/2018, respecto del proceso disciplinario 386/2013; razón por la que el impetrante de tutela mediante memorial de 21 de noviembre de 2019, solicitó al Fiscal General del Estado, hoy autoridad demandada, levante o elimine de los Registros mencionados el reporte de la Resolución final de destitución definitiva dentro del caso 386/2013; siendo el solicitante de tutela notificado el 3 de diciembre de 2019, con el Proveído FGE/JLP/DAJ 069/2019 de 2 de diciembre, por el que, se le hizo conocer que en virtud a no existir una disposición expresa en la Ley Orgánica del Ministerio Público ni en el Reglamento de Régimen Disciplinario sobre la potestad de ordenar o permitir se proceda a la cancelación de antecedentes disciplinarios, el Fiscal General del Estado se encontraba impedido de ordenar lo solicitado, al no concurrir base legal alguna que sustente lo impetrado, razón que le permitió activar al solicitante de tutela la acción de protección de privacidad.
Precisado el problema jurídico, es necesario remitirnos a la jurisprudencia sobre el derecho a la honra y reputación, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que contempla el reconocimiento del honor, como un derecho que tiende a efectivizar el respeto de la persona por la sociedad; que si bien, en un momento determinado de su carrera como Fiscal de Materia asumió una conducta censurable disciplinariamente, ello no significa que la sanción impuesta permanezca por toda su vida de manera inmodificable en una base de datos, restringiéndose ese derecho al obrarse de esa manera, importando un límite irrazonable al ejercicio de los derechos reconocidos por la Norma Suprema, sin contemplar que la sanción impuesta además de haber cumplido su fin, merecía su cancelación, es decir, que esta medida debía ajustarse a un límite temporal razonable para su posterior cancelación; entendiéndose que una vez cumplida la totalidad de la sanción impuesta, o a partir de la ejecutoria de la misma, debía necesariamente comenzar el plazo de espera para la cancelación y/o eliminación de los mismos, plazo que dependería de la gravedad de la falta cometida y que ante la ausencia de una normativa específica en la materia, correspondía en aplicación directa de los derechos fundamentales (art. 109 CPE), efectuar un análisis y aplicación por analogía sobre Reglamentos similares, como los contemplados en el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental del Consejo de la Magistratura, y no asumir una posición que pongan en riesgo la garantía de los principios vislumbrados en nuestra Constitución Política del Estado. Y con su resultado determinar si evidentemente correspondía o no proceder con la cancelación de aquellos antecedentes.
Al margen de lo desarrollado precedentemente, considerando lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo Constitucional, se tiene que en observancia al principio de favorabilidad, mismo que desde y conforme a la Constitución Política del Estado, debe estar sumido en toda actuación en la que se encuentren inmersos derechos fundamentales y evidenciando que el Ministerio Público ya cuenta con una normativa especial para el tratamiento del procedimiento de cancelación de antecedentes disciplinarios, como es el Reglamento de Régimen Disciplinario aprobado por Resolución FGE/JLP/DAJ 041/2020, que entró en vigencia el 2 de marzo de igual año, y en sujeción incuestionable al principio de favorabilidad, que reivindica la aplicación de la ley permisiva o favorable ante la restrictiva o desfavorable, o peor aún, ante la inexistencia de una normativa; aun cuando la nueva ley sea posterior a la imposición de la sanción disciplinaria; como se advierte en el caso que se analiza, corresponde que dicho Reglamento sea aplicado en éste, en virtud a que dicha sanción no puede permanecer de manera indefinida en el banco de datos del Ministerio Público, más si su registró provoca la lesión de otros derechos como es el derecho al trabajo, pues teniendo en cuenta que el accionante luego de haberse presentado a una Convocatoria Pública 14/2018, no pudo efectivizar su postulación por contar con el registro del antecedente disciplinario, que sin duda alguna afectó la posibilidad de cumplir con los requisitos exigidos para pretender un determinado cargo. Además de ello, dicho registro de antecedentes disciplinarios activo y vigente de manera indefinida en los bancos de datos de la Fiscalía General del Estado, afecta de manera constante y repetitiva sus derechos a la honra y reputación reconocidos tanto en la Ley Fundamental y los Tratados Internacionales.
En ese sentido, la autoridad demandada ante la existencia del nuevo Reglamento de Régimen Disciplinario, se encuentra constreñida a dar fiel cumplimiento a dicha normativa, garantizando la aplicación de los principios supremos que consagra la Constitución Política del Estado, entre ellos el principio de favorabilidad, tomando en cuenta primordialmente lo establecido en el art. 109 de la CPE, en el entendido que todos los derechos son directamente aplicables y gozan de las mismas garantías para su protección. Bajo ese contexto, de la revisión de los antecedentes adjuntos a esta acción de defensa, se tiene que la resolución de destitución de 5 de diciembre de 2014, quedó ejecutoriada, una vez vencido el plazo de los cinco días para la presentación del recurso jerárquico, es decir, el 12 de diciembre de 2014, conforme se tiene establecido en el art. 70 del Reglamento de Régimen Disciplinario, y plenamente aplicable al caso que se analiza. Fecha a partir de la cual se computa el plazo para el procedimiento de cancelación de los antecedentes disciplinarios que corren en los Registros de la Fiscalía General del Estado.
En virtud a ello, tomando en cuenta que la ejecutoria de la determinación de destitución fue dada el 12 de diciembre de 2014, y en observancia al plazo para solicitar la cancelación de los antecedentes disciplinarios ante el Fiscal General del Estado, que al tratarse de una falta muy grave determinada en contra del impetrante de tutela, su tiempo de espera es de seis años, por lo que, la cancelación de aquellos antecedentes surte efectos a partir del 12 de diciembre de 2020; empero, tomando en cuenta que en la fecha de emisión de la Resolución de la Sala Constitucional (12 de agosto de 2020) aún no se encontraba vencido aquel plazo, no correspondía proceder con la cancelación de aquellos antecedentes disciplinarios; no sin antes esperar el cumplimiento de los seis años para dicha cancelación; sin embargo, no es menos evidente y menos importante considerar que, ante el sorteo efectuado en el Tribunal Constitucional Plurinacional para la revisión de la Resolución de la Sala Constitucional por este Tribunal Constitucional Plurinacional (20 de abril de 2021), ya transcurrieron seis años, cuatro meses y ocho días de haberse ejecutoriado la resolución sancionatoria por la falta muy grave impuesta al disciplinado; en ese entendido, incumbe considerar el memorial de 21 de noviembre de 2019, a través del cual el accionante solicitó al Fiscal General del Estado, la cancelación de los Registros mencionados procedente de la Resolución final de destitución definitiva dentro del caso 386/2013, esto en virtud a que por economía procesal, y con la finalidad de no repetir una actuación que tendría el mismo resultado al que hoy se arriba, siempre en resguardo de los derechos fundamentales que al accionante le asisten, corresponde conceder la tutela impetrada y ordenar la cancelación de aquellos antecedentes, en observancia estricta de la Normativa Disciplinaria que hoy rige en el Ministerio Público.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en su dimensión positiva de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados,
- indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación
- los derechos fundamentales sustantivos como es el caso del derecho a la autotutela informativa, para su defensa necesitan medios o mecanismos idóneos para su protección.
- III.2. Alcances de la acción de protección de privacidad
- III.3. El derecho a la dignidad, honra y reputación
- III.4. La cancelación de antecedentes disciplinarios al interior del Ministerio Público y el principio de favorabilidad
- III.4.1 El régimen disciplinario del Ministerio Público en vigencia del anterior Reglamento de Régimen Disciplinario aprobado por Resolución FGE/RJGP 019/2013 de 12 de abril
- III.4.2. El Régimen Disciplinario del Ministerio Público en la actualidad
- en un plazo no mayor a las 48 horas, dispondrá la cancelación de antecedentes que correspondan,
- al principio de favorabilidad, que reivindica la aplicación de la ley permisiva o favorable ante la restrictiva o desfavorable
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR