SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
1)
Pese a lo expuesto, la Vocal ahora accionada, con argumentos contrarios a la jurisprudencia constitucional, de manera discrecional, abusiva y arbitraria, mediante Auto de Vista de 20 de julio de 2020, declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto, manteniendo la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 234.10 -ahora 234.7- del CPP, sobre el peligro efectivo para la víctima, sosteniendo lo siguiente: 1) La Certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) por sí solo no es un documento suficiente para superar el indicado riesgo procesal; 2) Considerando los fundamentos de la SCP 0185/2019-S3, la Certificación del REJAP superaría la peligrosidad del imputado -accionante- con relación a la sociedad, más no así respecto a la víctima; y, 3) La peligrosidad del accionante persiste en consideración a la conducta desplegada por éste el día de los hechos, pues de la lectura del Auto de aplicación de medida cautelar se consideró que era su persona quien dirigía y ordenaba a los demás coimputados para que golpeen, proporcionen toques eléctricos, ahoguen en agua y saquen fotografías y dinero; además, de amenazar de muerte a la presunta víctima, a su abogado y a sus hijas de 10 y 17 años de edad si lo denunciaban; extremos que no fueron desacreditados, y que su consideración no implica la vulneración de derechos.
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se ordene la nulidad del Auto de Vista de 20 de julio de 2020; 2) Se disponga que la Vocal ahora accionada, en el plazo de veinticuatro horas, emita una nueva resolución que se ajuste a los mandatos jurisprudenciales respecto al peligro procesal establecido en el art. 234.7 del CPP; y, 3) Se otorgue su cesación de la detención preventiva.
Además, se tiene que en vía de explicación, complementación y enmienda el abogado del accionante, expresó que: 1) La SCP 0056/2014 realizó una prohibición expresa de fundamentación del riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima, indicando que el mismo no podría fundarse en razón a la conducta desplegada por el acusado -ahora accionante-, pero en la fundamentación realizada por la Vocal ahora accionada se incurre en dicha prohibición; además, que no consideró la SCP 0185/2019-S3; y, 2) Se explique de qué sirve hacer una mención enunciativa de la presunción de inocencia que le asiste ya sea para los fundamentos de la concurrencia del riesgo procesal de fuga, peligro efectivo para la víctima o para la probabilidad de autoría, si en esencia el reconocer dicha garantía sería tratar a la persona como inocente y considerar la posibilidad de defenderse en libertad.
Precisado lo anterior, esta Sala, encuentra que las respuestas otorgadas por la Vocal ahora accionada, mediante Auto de Vista de 20 de julio de 2020, responden los puntos que el accionante cuestiona mediante esta acción de defensa, como ser por un lado, la consideración de SCP 0185/2019-S3; y, por otro, que el Tribunal de primera instancia debió pronunciarse respecto al hecho de que con la supuesta persistencia de un solo riesgo procesal se justifica mantener la medida de detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 5 PUNTOS DE AGRAVIO
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa,
- Fragmento 12
- Sobre la fundamentación y motivación
- Sobre el art. 234.10 -ahora 234.7- del CPP
- Fragmento 15
- Sobre la congruencia
- CONFIRMAR