SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

i)

Posteriormente, en aplicación del art. 125 del CPP, solicitó a la Vocal hoy accionada: i) Explicación respecto a cómo se respeta el derecho a la presunción de inocencia si se mantiene la detención preventiva por la persistencia de un riesgo procesal que se funda en conductas supuestamente desplegadas y que se relacionan con la comisión del delito que se investiga; y, ii) Enmienda en cuanto al razonamiento que excluye sus fundamentos para determinar la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.10 -ahora 234.7- del indicado Código, sobre la naturaleza antijurídica de los tipos penales imputados que si bien son provisionales, no es menos cierto que revisten trascendencia social, por su carácter deshumanizado ausente de empatía hacia la sociedad y a la víctima; en cuanto a su participación directa; y, sobre la amenaza de muerte; toda vez que, esos criterios no determinan la acreditación del riesgo procesal.

El accionante por sí y a través de su representante sin mandato ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, y ampliándolo, manifestó que: i) De manera obligatoria se deben aplicar los fundamentos de la SCP 0185/2019-S3, al ser vinculante; y, ii) El Auto de Vista de 20 de julio de 2020 presenta un razonamiento equivocado porque no existe fundamentación, motivación, congruencia, explicación ni valoración de la prueba.

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y a la valoración de la prueba, a la igualdad procesal de las partes, a un Juez imparcial y a la presunción de inocencia; puesto que la Vocal ahora accionada mediante Auto de Vista de 20 de julio de 2020, declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 23 de junio de igual año, manteniendo la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 234.10 -ahora 234.7- del CPP, sobre el peligro efectivo para la víctima, sin considerar que: i) La SCP 0185/2019-S3, expresó que la única circunstancia que determina la concurrencia del riesgo procesal de referencia es la existencia de antecedentes penales; por lo que debió valorarse su Certificado del REJAP actualizado; y, ii) El Tribunal de primera instancia debió pronunciarse respecto al hecho de que con la supuesta persistencia de un solo riesgo procesal se justifica mantener la medida de detención preventiva.

Al respecto, principalmente sobre esos puntos que fueron objeto de reclamo tanto en la audiencia de apelación incidental como en la acción de libertad en análisis, se advierte que la Vocal ahora accionada respondió de manera directa y clara, indicando que: i) Por un lado, sobre el riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima -art. 234.7 del CPP-, su persistencia se debe a la conducta agresiva con la que obró el acusado al momento de cometer el hecho y que incluso la víctima fue torturada con diferentes objetos, entre ellos, un “torito de electricidad”; aspectos que en su oportunidad fueron mencionados y la SCP 0185/2019-S3 que indica el accionante no guarda relación con el presente caso, indicando que la SCP “56/2014” hizo referencia a distinguir en qué circunstancias el imputado puede ser considerado un peligro para la sociedad y en qué circunstancias puede ser tomado en cuenta como un peligro efectivo para la víctima, y en el presente caso, se tiene que a momento de dictar el Auto Interlocutorio de 23 de junio de 2020 de aplicación de medida cautelar, el Tribunal de la causa, de manera clara y concreta, valoró que el accionante con los actos violentos que ejerció contra la víctima, además del amedrentamiento y amenazas incluso contra su entorno familiar, sí se constituyen en un peligro efectivo para la víctima; y, ii) Por otro lado, respecto a que no se consideró que si la concurrencia de un solo riesgo procesal es suficiente para mantener la detención preventiva del accionante, ese punto no fue expuesto en audiencia de cesación de dicha medida cautelar y ese Tribunal debe actuar de acuerdo al art. 398 del CPP; empero, se aclara, que conforme a la SCP “385/2017” de 25 de abril, la persistencia de un solo riesgo procesal no hace a la inmediata cesación de la detención preventiva, sino que las autoridades judiciales tienen el deber de resolver las solicitudes de cesación analizando todos los elementos probatorios aportados y no solo uno de ellos para mantener el rechazo.

De esa manera, la Vocal ahora accionada cumpliendo con su obligación inherente al derecho y garantía del debido proceso, de pronunciar un fallo exponiendo motivadamente la justificación razonada de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular, realizando una compulsa de los antecedentes y con base a los cuales consideraba la protección a la víctima del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar, precisamente por la particularidad del caso, citando además las normas jurídico-legales vigentes que sustentan los motivos de su decisión en cuanto a la indicada situación fáctica; cumplió con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por consiguiente, no resulta evidente la vulneración del debido proceso vinculado con el derecho a la libertad del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.