SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

a)

De esa manera, en audiencia de apelación incidental, señaló que: a) Sobre el primer agravio, respecto al art. “234.7” del CPP, con relación al peligro efectivo para la víctima, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba debió alinearse a la razón de la decisión y a los fundamentos de la SCP 0185/2019-S3 de 30 de “marzo” -siendo lo correcto de abril- que reconduce el razonamiento de la SCP “0056/2014” y termina superando lo indicado en la SCP “0070/2014-S1”, en la que se expresó que la única circunstancia que determina la concurrencia del riesgo procesal de referencia es la existencia de antecedentes penales; por lo que, debió valorarse su Certificado de Antecedentes Penales actualizado; empero, no se otorgó ningún valor a esa prueba sino que únicamente se basó en fundamentos expuestos en la etapa cautelar acerca de una supuesta conducta desplegada contra la presunta víctima sobre hechos supuestamente acontecidos hace “dos años”, y sin considerar que el Ministerio Público y la abogada del denunciante -se entiende del proceso penal- informaron que la supuesta víctima estaba bajo el sistema de protección de víctimas del Estado; por ello, el citado Tribunal vulneró su derecho a la presunción de inocencia al aseverar que accionó de forma agresiva contra el denunciante, tratándolo como culpable sin haber concluido el juicio oral; y, b) En aplicación y sujeción a los principios in dubio pro reo y pro homine, a los que hace referencia la doctrina legal aplicable en los Autos Supremos (AASS) “330-2012” y “192-2013”, operando dentro de los marcos de objetividad e imparcialidad, realizando una ponderación de derechos, el mencionado Tribunal debió manifestarse respecto a que con la supuesta persistencia de un solo riesgo procesal justificaría mantener la medida de detención preventiva; no existiendo ningún pronunciamiento a pesar que fue un punto de petición y debate en audiencia de 23 de junio de 2020 -se entiende en audiencia de cesación de su detención preventiva-.

Sin embargo, la Vocal ahora accionada no se pronunció sobre dichos fundamentos, con la finalidad de modificarlos, y le ocasionó los siguientes agravios: a) La SCP 0185/2019-S3 demuestra que presentar el Certificado del REJAP es suficiente para vencer el riesgo procesal concurrente, por lo que el referido fallo constitucional no fue considerado; b) La peligrosidad del imputado responde a una situación o status de la persona, la primera pauta a examinar es que se haya cometido un hecho tipificado como delito, por lo que la peligrosidad se acepta de modo “postdelictual”, y en definitiva está vinculado al riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por cometer un delito con anterioridad, siendo un abuso que se considere su Certificado del REJAP solo para demostrar que no es un peligro para la sociedad y más no así para la víctima; c) Se le otorga un trato como si estaría demostrado que es culpable; d) No identificó porque con un solo riesgo procesal se justifica su detención preventiva; e) No explicó cómo se resguardó el derecho a la presunción de inocencia si es que basó su decisión judicial en su supuesta conducta el día de los hechos; f) La respuesta otorgada a su solicitud de enmienda desconoce los arts. 250 y 251 del CPP, al indicar que no puede modificar los argumentos y fundamentos de una decisión que impone una medida cautelar debido a que las autoridades de igual jerarquía no actuaron de esa manera en anteriores apelaciones durante la sustanciación del proceso penal; y, g) No se consideró que lo que pretende el “legislador” con el art. 234.10 del CPP es evitar la fuga del imputado y no así proteger la integridad de la víctima.

Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 24 de julio de 2020, cursante de fs. 29 a 30 vta., manifestó que: a) Tomando en cuenta las atribuciones previstas en el art. 398 del CPP, que determina que los Tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en el fallo impugnado, de acuerdo a ello ese Tribunal de alzada fundamentó conforme al art. 124 del citado Código, entendiendo que su deber no es cumplir con una redacción ampulosa sino con una redacción clara, concreta y entendible; b) El Auto de Vista de 20 de igual mes y año, responde a los antecedentes del caso y a los elementos de convicción aportados que determinaron la concurrencia de los presupuestos de los arts. 233 y 234.7 del CPP; c) La concurrencia del riesgo procesal de fuga está debidamente fundamentado y explicado, basándose en elementos de convicción claramente identificados, sin haber realizado ninguna modificación de los fundamentos de los riesgos procesales; y en virtud de ello, lo manifestado por el accionante no se constituye en un elemento de convicción que pueda enervar el estado de vulnerabilidad de la presunta víctima sometida aparentemente a agresiones físicas y psicológicas por el nombrado, agresión e injerencia negativa que fue expresada en la declaración prestada y en el Informe Psicológico; elementos de convicción que fueron debidamente valorados bajo la sana crítica, la lógica y la experiencia, y que no puede ser modificada mediante una acción de libertad cuando no se cuestiona la logicidad del razonamiento; d) Se aclara que no se indicó que el accionante sea un peligro para la sociedad, debido a la valoración del Certificado del REJAP, pero sí un peligro efectivo para la víctima por lo mencionado anteriormente y en el cuestionado Auto de Vista; e) De esa manera, no se vulneró ningún derecho, tampoco introdujo ningún riesgo procesal desde el “…auto de imposición de medida cautelar personal…” (sic), que además fue sometido a control jurisdiccional de autoridades de igual jerarquía por las distintas apelaciones que interpuso el accionante, y en las que se verificó la concurrencia del referido riesgo procesal y la aplicación de la medida cautelar, sin que ello signifique vulnerar su derecho a la presunción inocencia; f) La SCP “385/2017” de 25 de abril, sostuvo que la existencia de un solo riesgo procesal no implica que deba otorgarse automáticamente la libertad del imputado; g) La autoridad jurisdiccional no solo debe resguardar los derechos del imputado sino también los de la víctima conforme lo señalan la SC “1907/2011” y SCP “165/2019” de 24 de abril; y, h) En el presente caso no se explica cómo es que la resolución emitida por el Tribunal de alzada atenta contra la vida del accionante o que estuviese ilegalmente procesado o privado de libertad, correspondiendo por tales motivos denegar la tutela solicitada.

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y a la valoración de la prueba, a la igualdad procesal de las partes, a un Juez imparcial y a la presunción de inocencia; puesto que la Vocal ahora accionada mediante Auto de Vista de 20 de julio de 2020, declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 23 de junio de igual año, manteniendo la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 234.10 -ahora 234.7- del CPP, sobre el peligro efectivo para la víctima, sin considerar que: a) La SCP 0185/2019-S3, expresó que la única circunstancia que determina la concurrencia del riesgo procesal de referencia es la existencia de antecedentes penales; por lo que debió valorarse su Certificado del REJAP actualizado; y, b) El Tribunal de primera instancia debió pronunciarse respecto al hecho de que con la supuesta persistencia de un solo riesgo procesal se justifica mantener la medida de detención preventiva.

En este punto corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución privativa y exclusivamente de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de los referidos marcos legales, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; puesto que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, esa competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Ahora bien, en el caso concreto, el accionante denuncia que la Vocal ahora accionada, por Auto de Vista de 20 de julio de 2020, declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado por su persona, confirmando el Auto Interlocutorio de 23 de junio de igual año, sin la debida valoración de la prueba, específicamente, del Certificado del REJAP que presentó y que demuestra que no cuenta con antecedentes penales; en mérito a ello, se evidencia que la Vocal ahora accionada, expresó que se consideró dicha documentación; empero, por otro lado valoró que el accionante ejerció actos violentos contra la presunta víctima, además del amedrentamiento y amenazas incluso contra su entorno familiar de éste último, recalcando, que si bien, sí se valoró el Certificado del REJAP, pero dicha literal por sí misma de ninguna manera se constituye en un elemento suficiente e idóneo para desvirtuar el argumento de constituirse el imputado en un peligro efectivo para la víctima, por cuanto sus actos ejercidos de violencia y amedrentamiento no fueron desvirtuados con nuevos elementos de convicción que tengan la capacidad de socavar los argumentos y elementos de convicción que sustentaron la concurrencia del referido riesgo procesal; y conforme a lo anterior, demostrando que sí se valoró la prueba aportada concluyó que el riesgo de peligro efectivo para la sociedad no concurre, sino únicamente el peligro efectivo para la víctima.

Razonamiento a partir del cual, se tiene que no solamente se hizo una relación de la documentación presentada, sino que también se le otorgó un valor, hecho que se encuentra relacionado con la fundamentación y motivación del fallo, conforme se analizó precedentemente, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.