SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

Sobre el art. 234.10 -ahora 234.7- del CPP

Sobre el art. 234.10 -ahora 234.7- del CPP, el abogado del accionante indicó que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio de 23 de junio de 2020 sin fundamentación y congruencia, indicando que no se desvirtuó el riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima, sin realizar una revisión de los antecedentes del proceso; puesto que, presentó su certificado de antecedentes penales que acredita que no tiene sentencia ejecutoriada hasta esa fecha, además demostró que la presunta víctima prestó su declaración anticipadamente y se encuentra bajo un sistema de protección a cargo del Ministerio Público; y finalmente, transcurrió casi “un año” en el que el accionante no influyó de manera negativa en la citada víctima; por lo que, no se puede mantener un riesgo procesal por suposiciones.

Por su parte, el accionante en uso de la palabra sostuvo que conforme al art. 239.1 del CPP se puede solicitar la cesación de la detención preventiva cuando existan nuevos elementos que tornen conveniente que la medida cautelar impuesta sea sustituida y además la Disposición Décima Segunda de la Ley 1173, hace mención a la cesación de la detención preventiva respecto al pronunciamiento expreso por parte del Ministerio Público sobre qué tiempo más se requiere para su detención.

A partir de ello, por un lado, el Tribunal de primera instancia a tiempo de asumir decisión con relación a la concurrencia o no del peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP -peligro efectivo para la víctima-, debió asumir una determinación, alineándose a la razón de la decisión y fundamentos jurídicos de la SCP 0185/2019-S3 que reconduce el razonamiento de la SCP 0056/2014 de 3 de enero y supera lo expresado en la SCP 0070/2014-S1 de 20 de noviembre, siendo que en función al razonamiento del fallo constitucional citado inicialmente, la única circunstancia por la cual se debiera determinar el riesgo procesal del art. 234.10, ahora 234.7 del CPP, sería la existencia de antecedentes penales. Bajo esa lógica si un imputado no tuviese antecedentes en el REJAP no podría determinarse que es peligroso para la víctima o sociedad, y a ese fin, acompañó el Certificado emitido por el REJAP que demuestra que no tiene antecedentes, y por consiguiente, venció ese riesgo procesal.

Por otro lado, en aplicación de los principios in dubio pro reo y pro homine conforme a los AASS “192/2013” y “330/2012”, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba debió ponderar si a pesar de la existencia de un riesgo procesal sería justificable la persistencia de su detención preventiva, realizando una fundamentación en ese sentido, pero debido a que se cuestionó tal extremo no hubo pronunciamiento alguno.

Finalmente, se debió considerar su detención preventiva vinculada a la Disposición Décima Segunda de la Ley 1173; puesto que al entrar en vigencia dicha disposición, sería obligación del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, conminar al Ministerio Público para que se pronuncie de manera fundamentada respecto a cuánto tiempo más el accionante debiese estar con detención preventiva; advirtiéndose que esos plazos no fueron cumplidos y a su vencimiento, ante la falta de conminatoria y pronunciamiento de la Fiscalía se debió disponer la cesación de dicha medida cautelar.

La Resolución emitida en primera instancia en aplicación del art. 239.1 del CPP, realiza el respectivo análisis sobre el riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima -art. 234.7 del indicado Código-, señalando que su persistencia se debía a la conducta agresiva con la que obró el acusado a momento de cometer el hecho y que incluso la víctima fue torturada con diferentes objetos, entre ellos, un “torito de electricidad”; aspectos que en su oportunidad fueron mencionados y la SCP 0185/2019-S3 que menciona el accionante no guarda relación con el presente caso.

La SCP “56/2014” hizo referencia a distinguir en qué circunstancias el imputado puede ser considerado un peligro para la sociedad y en qué circunstancia puede ser tomado en cuenta como un peligro efectivo para la víctima, y en el presente caso, se tiene que a momento de dictar el Auto Interlocutorio de 23 de junio de 2020 de aplicación de medida cautelar, el Tribunal de la causa, de manera clara y concreta, valoró que el accionante con los actos violentos que ejerció contra la víctima, además del amedrentamiento y amenazas incluso contra su entorno familiar, sí constituye un peligro efectivo para la víctima, y sí se valoró el Certificado del REJAP presentado por el accionante, por ello no concurre el riesgo procesal de peligro para la sociedad, pero dicha literal por sí misma, de ninguna manera se constituye en un elemento suficiente e idóneo para desvirtuar el argumento de constituirse el accionante en un peligro efectivo para la víctima, por cuanto sus actos ejercidos de violencia y amedrentamiento no fueron desvirtuados con nuevos elementos de convicción que tengan la capacidad de debilitar los argumentos y elementos de convicción que sustentaron la concurrencia del referido riesgo procesal.

En el caso particular no solamente persiste el riesgo procesal del art. 234.10, ahora 234.7 del CPP, sino también la previsión del art. 233.1 del mismo Código, relativo a la probabilidad de autoría o participación en la comisión de hechos ilícitos que se le atribuyen al accionante y ese análisis de probabilidad de autoría y concurrencia de fuga de ninguna manera puede ser considerado como atentatorio a la presunción de inocencia, por cuanto hasta que el imputado no tenga una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada dicha garantía procesal le es reconocida, y en ningún momento se hicieron afirmaciones categóricas de total convencimiento de autoría.

Con relación a que el Tribunal de primera instancia no hizo una correcta valoración de la Disposición Décima Segunda de la Ley 1173, se tiene que ese fundamento no fue expuesto en la audiencia de cesación de la detención preventiva, por lo que menos aún fue motivo de debate, y de esa manera, conforme a la jurisprudencia constitucional el Tribunal de alzada no puede considerar argumentos nuevos como los que pretende incorporar el accionante.

Finalmente, respecto a que no se consideró que si la concurrencia de un solo riesgo procesal es suficiente para mantener la detención preventiva del accionante, ese punto tampoco fue expuesto en audiencia de cesación de dicha medida cautelar; empero, se aclara, que conforme a la SCP “385/2017” de 25 de abril, la persistencia de un solo riesgo procesal no hace a la inmediata cesación de la detención preventiva, sino que las autoridades judiciales tienen el deber de resolver las solicitudes de cesación analizando todos los elementos probatorios aportados y no solo uno de ellos para mantener el rechazo.