SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
denegó
El Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 003/2020 de 24 de julio, cursante de fs. 34 a 42, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el fondo de la problemática planteada a través de esta acción de defensa, el accionante denuncia que la Vocal ahora accionada declaró la improcedencia de su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 23 de junio de 2020 manteniendo la persistencia del riesgo procesal del art. 234.10 -ahora 234.7- del CPP, y en consecuencia, permaneciendo con detención preventiva; y, 2) De la jurisprudencia constitucional -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0217/2014 de 5 de febrero, 0617/2012 de 23 de julio, 0024/2015-S2 de 16 de enero, “1010/2019-S4” y SSCC 1668/2004-R de 14 de octubre, 1865[T1] /2004-R de 1 de diciembre, 1085/2005-R de 12 de septiembre, “1846/2004”, “1917/2004-R”, “0718/2005”, “0085/2006-R”, entre otras citadas- y de los antecedentes del caso, se establece que el accionante pretende que la vía constitucional actúe como si fuera la jurisdicción ordinaria, realizando una interpretación de la legalidad ordinaria del Auto de Vista, sin que se invoque cuáles fueron las infracciones a la regla de interpretación admitida por el derecho, ni expresado con precisión las razones que sustentan su posición, menos aún identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o se desconocieron por la Vocal ahora accionada, por lo que no se puede ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 5 PUNTOS DE AGRAVIO
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa,
- Fragmento 12
- Sobre la fundamentación y motivación
- Sobre el art. 234.10 -ahora 234.7- del CPP
- Fragmento 15
- Sobre la congruencia
- CONFIRMAR