SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2021-S2

Fecha: 21-May-2021

a)

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su acción de cumplimiento y ampliándolo señaló que: a) La modalidad por la cual se le suspendió de sus funciones, se da en aplicación de una medida de seguridad y protección establecido en el art. 3.I del DS 1302; es decir, producto de una denuncia penal y posterior imputación formal, de ahí que la indicada suspensión, surge de manera preventiva y no así de un proceso sumario; b) Ante este tipo de suspensión, la Dirección Departamental de Educación, debe en primer lugar suspender de manera preventiva las funciones del docente, quedando en resguardo el ítem del docente sindicado, hasta que se emita una sanción penal, luego remitir antecedentes al Ministerio de Educación para la retención de los salarios, y este último a su vez, procederá a la inscripción del registro del docente denunciado con el rótulo de observado preventivo, tal como lo determina la Resolución Ministerial (RM) 1239/2018 de 14 de diciembre, que plantea el reglamento para el registro y retiro de rótulo “observado” en el Registro Docente Administrativo (RDA) y en el registro de personal de la Dirección General de Educación Técnica, Tecnológica y Artística (RP-DGESTTLA), de esta manera el docente no puede desempeñar funciones en ninguna parte del territorio nacional; c) Mediante Sentencia 36/2019, se la absolvió de la comisión de delito denunciado, misma que fue ejecutoriada, por lo cual se debe dar cumplimiento al art. 3.III del DS 1302; d) Para el cumplimiento del artículo referido, se debe verificar los requisitos señalados en la RM 1239/2018 y reglamentos correspondientes para el retiro del rótulo observado preventivo. En ese sentido, inició el trámite el 13 de febrero de 2020, solicitando su reincorporación laboral y retiro del rótulo “observado” del RDA, para que se proceda a su reincorporación; sin embargo, no se le entregó hasta la fecha -se entiende hasta la interposición de la presente acción- ninguna certificación -donde se establezca la inexistencia de antecedentes disciplinarios del sistema-, siendo este un requisito necesario para su reincorporación; y, e) El Director Departamental demandado tiene competencia para cumplir con la disposición prevista en el art. 3.III del          DS 1302, por cuanto en aplicación del art. 9 del DS 813 de 9 de marzo de 2011, puede administrar los recursos humanos, además que bajo la atribución establecida en el art. 4 del mismo Decreto Supremo, la Dirección Departamental de Educación tiene autonomía para realizar sus actividades a través de su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE).