SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2021-S2
Fecha: 21-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal incoado en su contra, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual, se emitió una imputación formal, y en consecuencia se procedió a la suspensión de sus funciones como profesor del colegio “Unidad de los Pueblos Puka Puka”, del distrito de Tarabuco, en cumplimiento del art. 3.I del Decreto Supremo (DS) 1302 de 1 de agosto de 2012, modificado por el DS 1320 de 8 de agosto de igual año, que establece como medida de seguridad y protección, la suspensión del profesor, que fuere imputado formalmente, sin goce de haberes, mientras dure el proceso penal.
En ese sentido, habiéndose emitido la Sentencia 36/2019 de 25 de noviembre, por la que fue absuelto de culpa del citado ilícito penal misma que fue ejecutoriada -al no haberse impugnado-; por consiguiente, solicitó a la Director Departamental de Educación de Chuquisaca, Julio Galeán Téllez -ahora demandado-, su reincorporación al cargo que ejercía y el pago de sueldos devengados, apelando al art. 3.III del DS 1302, que señala expresamente: “En caso de sobreseimiento emitido por Autoridad Competente o sentencia absolutoria, la o el director, docente o administrativo, será restituido en sus funciones con la reposición de la totalidad de sus haberes devengados”. Sin embargo, dicha petición -que en un principio no fue respondida-, fue atendida por Rolando Favio Cuba Durán, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección indicada, quien mediante nota de cortesía indicó que con relación al pago de sueldos devengados no era posible darle una respuesta favorable; en cambio, respecto a su reincorporación, le ofrecieron aceptar el mismo, pero en otro distrito educativo de Chuquisaca, sin señalar la fecha específica.
Posteriormente, se le extiende el CITE: OF U.A.J.N.E. 12/2020 de 4 de marzo, suscrita por el citado Jefe de Unidad, indicando que su solicitud, fue remitida al Ministerio de Educación para que sea resuelto; de ahí que, la autoridad demandada, a pesar de ser competente para cumplir el art. 3.III del DS 1302 -por cuanto es el responsable de administrar los recursos humanos en el sector de educación en todo el departamento de Chuquisaca-, no dio cumplimiento a un deber claro, expreso y exigible como es la restitución de sus funciones y el pago de sus salarios devengados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos
- conforme a la naturaleza de la presente acción tutelar, esta se encuentra vinculada al cumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, recayendo en una omisión de un deber concreto, expreso y previsto de forma específica; es decir, que se encuentra vinculada a la protección de derechos no subjetivos, sino al cumplimiento de una disposición normativa de alcance general
- III.2. Análisis del caso concreto
- garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos
- CONFIRMAR