SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2021-S2

Fecha: 21-May-2021

garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó que el ámbito de protección de la acción de cumplimiento, implica: “…garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente …”  (las negrillas nos corresponden); de ahí que, la activación de esta acción constitucional, requiere de la existencia de un mandato constitucional o legal, concreto, claro, específico y exigible.

En consecuencia, el accionante pretende exigir el cumplimiento del art. 3.III del DS 1302, sin embargo, el contenido de la misma, determina un deber genérico y no así un mandato de carácter concreto y especifico, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable al Director Departamental de Educación de Chuquisaca, más al contrario el cumplimiento pretendido, esta condicionado a la verificación del cumplimiento de requisitos estipulados en el art. 17.II, como a la tramitación establecida en el art. 18, ambos del indicado cuerpo reglamentario, de ahí que la pretensión del impetrante de tutela no se encuentra dentro del alcance procesal constitucional de la acción de cumplimiento, por cuanto esta tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de un deber omitido con las connotaciones señaladas ut supra.