SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2021-S2

Fecha: 21-May-2021

1)

           En ese orden, el Auto de Vista 56/2020, alude en su Considerando I, a la parte dispositiva del Auto Interlocutorio 42/2020, al sorteo para conocer el recurso de apelación y al decreto de convocatoria a audiencia a ese objeto; por otra parte, en el Considerando II, indica que por razones de economía procesal no realizará resumen de las pretensiones del imputado en su apelación, pero que ellas serán respondidas en el fallo; efectuando en el Considerando III, la fundamentación en cuanto a la alzada, estableciendo en lo referente a los aspectos impugnados en la demanda tutelar, inherentes a los arts. 233.1 y 235.2 del CPP; lo siguiente: 1) En cuanto a que no se demostró la probabilidad de autoría, regulada en el art. 233.1 del Código Adjetivo Penal, por cuanto la responsabilidad penal es personal y en el caso las irregularidades presuntamente cometidas por exfuncionarios del Ministerio de Gobierno (contratados por el ExMinistro de esa cartera de Estado) respecto a los procesos de contratación para servicios de mantenimiento de aviones o aeronaves no le competían al accionante, quien incluso habría denunciado las anomalías advertidas, no constando por ende una subsunción en su conducta referente a los ilícitos que se le atribuyen: i) Cursa Resolución de imputación formal de 15 de enero de 2020, en la que no existen elementos de convicción; sin embargo, en igual fecha, el Ministerio Público adjuntó una complementación y ratificación de la imputación formal reportando los elementos de convicción extrañados (se efectúa una descripción de documentos); por lo que, no sería evidente no constar los mismos; ii) No se trata de una sentencia para aludir a una subsunción cuando se tratan de medidas cautelares, encontrándose los hechos en investigación, correspondiendo que el Ministerio Público establezca la participación o no del imputado apelante a través de exfuncionarios de la “UELICN”, sosteniéndose al presente la probabilidad de autoría, “es decir, ni siquiera existe certeza en su participación de estos hechos, aspecto que se dilucidará en el proceso investigativo” (sic); iii) En la imputación formal el Ministerio Público atribuye al impetrante de tutela la probabilidad de autoría (se transcribe lo expuesto en la imputación formal señalada); y, iv) De la revisión de la imputación formal así como de su ampliación, se hace mención al Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, como base normativa por la que se consideraron hechos irregulares en la “UELICN” y como ExMinistro de Gobierno, el peticionante de tutela, tenía “probabilidad de autoría, no certeza, sino simplemente probabilidad de autoría” (sic); siendo la imputación formal un fallo provisional, teniéndose por ende, demostrada la probabilidad de autoría aludida; y, 2) En cuanto al art. 235.2 del CPP, sobre el que el demandante de tutela reclamó que la existencia de dicho peligro procesal se fundó solamente en la declaración de cinco testigos, no siendo posible que se requiera el tiempo de seis meses para que estos presten su declaración informativa: a) La Resolución de imputación formal sustenta ese riesgo procesal al no haberse tomado aún la declaración informativa en calidad de sindicados de cinco personas, radicando una de ellas incluso en la República Argentina, constando la necesidad según el Ministerio Público de citar a testigos y sindicados que tengan mayor conocimiento del hecho como el personal subalterno y superior del Ministerio de Gobierno, de la “UELICN” y otros, a cuyo efecto se cursaron requerimientos fiscales; estando pendientes también inspecciones técnicas oculares y auditorías forenses de los procesos de contratación de las gestiones 2013 a 2018; y, b) El Auto Interlocutorio impugnado refiere también la existencia de actos investigativos incompletos; “…por lo que en este caso el Ministerio Público ha fundamentado la subsistencia de este riesgo procesal, porque faltan recepcionar las declaraciones de esas personas como también citar a testigos y sindicados como dependientes del Ministerio de Gobierno, funcionarios y exfuncionarios y demás actos investigativos ya detallados…” (sic); estando latente, consiguientemente, dicho riesgo procesal.

En virtud al análisis del Auto de Vista 56/2020 (siendo permisible el estudio de fondo en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1), este Tribunal concluye ser evidente las lesiones a los derechos fundamentales invocados por el accionante en su demanda tutelar por cuanto claramente la Vocal demandada incurrió en las acciones ilegales denunciadas. Así destaca que efectivamente el fallo impugnado no contiene una debida fundamentación y motivación en relación a la subsistencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 233.1 y 235.2 del CPP (Fundamento Jurídico III.2); obviando que los tribunales de alzada, deben considerar a momento de resolver cuestiones relativas a la imposición de medidas cautelares, su modificación o rechazo, o la cesación de la detención preventiva, que se hallan constreñidos a fundamentar y motivar debidamente sus decisiones, precisando las razones y elementos de convicción que las motivan, expresando de manera clara, expresa y precisa, la concurrencia o no de los presupuestos jurídicos exigidos para la procedencia de la detención preventiva referentes a los riesgos procesales instituidos en el Código de Procedimiento Penal, no pudiendo justificar su omisión en los límites establecidos en el art. 398 del CPP (Fundamento Jurídico III.3); por cuanto la misma no debe ser interpretada en su literalidad, sino en forma integral y sistemática a los arts. 233 y 236 del Adjetivo Penal, explicando, de manera debida, se repite, la presencia o no de los presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva.

En ese sentido, se tiene que en cuanto a la probabilidad de autoría el Auto de Vista 56/2020, únicamente aludió a la Resolución de imputación formal, efectuando una transcripción de los documentos expuestos en la misma, transcribiendo de igual forma su contenido, sustentando dicho riesgo procesal, en la simple reiteración de lo aludido por el Ministerio Público y que al ser el accionante Exministro de Gobierno, generaba dicha probabilidad. Siendo evidente, por ende, que la Vocal demandada se limitó a reiterar lo expuesto sobre la probabilidad de autoría en la imputación formal y a ratificar el Auto Interlocutorio, sin especificar los indicios claros para determinar la concurrencia de dicho riesgo procesal en una contrastación de los hechos atribuidos al impetrante de tutela.

Por otra parte, en cuanto al art. 235.2 del CPP, se advierte que la presencia de dicho riesgo procesal se fundó igualmente en lo establecido en la imputación formal y en el Auto Interlocutorio, ratificándolos en relación a la existencia de actos investigativos incompletos; afirmando que se encontraban pendientes declaraciones de otros sindicados, así como otros actos investigativos; sin señalar qué actos estaría realizando el demandante de tutela o qué testigos podrían ser influenciados o amenazados negativamente, para determinar la concurrencia de ese peligro de obstaculización. Resultando evidente que se sustentó el peligro procesal descrito, en cuestiones subjetivas, indicando estar pendientes actos investigativos, pero sin identificar cómo estos se verían perjudicados por el impetrante de tutela en su desarrollo; lo que no consideró que el peligro de obstaculización debe ser materialmente verificable, no pudiendo fundarse el riesgo descrito en meras suposiciones lo que no satisface la exigencia de una debida motivación y fundamentación (Fundamento Jurídico III.4). Además de ello, se tiene que el accionante denunció que la Vocal demandada incurrió en vulneración del principio de no reforma en perjuicio considerando que solo él formuló apelación contra el Auto Interlocutorio 42/2020; empero, el Auto de Vista habría introducido nuevos elementos como cuestiones pendientes de investigación que supuestamente acreditaban el peligro de obstaculización, que no fueron consideradas por el Juez de Instrucción, empeorando su situación; aspecto que pese a no contar este Tribunal con el Auto Interlocutorio precitado, al no ser refutado por la Vocal demandada en el informe que presentó, corresponde igualmente ser tutelado en el marco del desarrollo contenido en el Fundamento Jurídico III.5.

En ese sentido, compele reiterar que, la garantía del debido proceso, constriñe a las autoridades judiciales ordinarias efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una decisión de hecho y no de Derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión. Sólo así, las partes asumen convencimiento que la decisión asumida, no es irrazonable, sino que responde a una medida efectuada bajo razonamientos lógico jurídicos sólidos en el marco del debido proceso; aspectos que no fueron cumplidos, no obstante que la detención preventiva, o su cesación, modificación o confirmación, debe emerger de una debida argumentación, no siendo viable que se funde en meras presunciones, reconociendo como cierto un probable acontecimiento, acción o conducta, sin demostrarlo. En ese sentido, debe resaltarse que la resolución judicial destinada a aplicar medidas cautelares de carácter personal o a modificarlas o ratificarlas, tiene que ser el resultado de la valoración integral y razonable de los diferentes riesgos procesales y elementos probatorios; valoración que, además, debe ser objetiva y generar convicción en la autoridad judicial, para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad o que existe peligro de reincidencia.

En ese sentido, siendo claras las lesiones al debido proceso cometidas por la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al no haber efectuado una valoración integral de los medios probatorios ni el test al que se hallan constreñidos los tribunales de alzada para emitir una decisión razonada sobre la existencia de los riesgos procesales (Fundamento Jurídico III.4); corresponde confirmar la decisión inicialmente asumida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia precitado, debiendo aclarar en este punto que la concesión se refiere a la falta de fundamentación advertida respecto a ambos riesgos procesales contenidos en los arts. 233.1 y 235.2 del CPP, no así únicamente en cuanto al art. 235.2 de ese Código, como concluyó la Sala Constitucional.

Resulta finalmente ineludible enfatizar que, si bien se denunció lesión del derecho a la vida en la audiencia tutelar, no se adjuntó prueba alguna que demuestre alguna condición de salud del peticionante de tutela que conlleve a hacer especial consideración sobre el derecho mencionado; resaltando, asimismo, que en cuanto al riesgo de contraer COVID-19, sobre lo que no se habría pronunciado la Vocal demandada, el Auto de Vista 56/2020 data del 6 de febrero, fecha en la que aún no cursaba dicha enfermedad pandémica en el Estado Plurinacional de Bolivia; aspectos que, por ende, no ameritan mayor pronunciamiento sobre el particular.