SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2021-S2
Fecha: 21-May-2021
Fragmento 7
Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe el 21 de abril de 2020, cursante de fs. 33 a 36 vta. mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La acción de libertad procede cuando se denuncia procesamiento indebido únicamente cuando se halle en estado de indefensión y la ausencia de fundamentación y motivación de las resoluciones sea el nexo causal para la privación de libertad; requisitos que no fueron cumplidos en el caso por cuanto el accionante se halla ejerciendo ampliamente su derecho a la defensa en el proceso penal seguido en su contra y no existe vinculación entre el supuesto hecho lesivo y la restricción del derecho a la libertad, encontrándose cumpliendo detención preventiva por determinación del Juez de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital de departamento de la Paz, no habiendo generado la Sala Penal Cuarta que compone la afectación a ese derecho; 2) El impetrante de tutela no refiere en qué parte del Auto de Vista se hubiera incurrido en falta de fundamentación y motivación, cuestionando únicamente generalidades; además de ello los elementos del debido proceso anotados solo pueden ser demandados de inobservados vía acción de amparo constitucional; 3) En cuanto a que por la existencia de un solo peligro procesal debería disponerse su libertad; el demandante de tutela no precisa sobre qué línea jurisprudencial sustenta dicha afirmación, debiendo considerarse más bien que la SCP 0385/2017-S2 de 25 de abril, expuso que ante la vigencia de un único riesgo procesal es plenamente viable disponer o mantener la detención preventiva de una persona; por lo que, no se transgredió su derecho a la libertad, habiéndose cumplido todas las condiciones para la privación de libertad del mismo; 4) No puede otorgarse la tutela porque desde la fecha de emisión del Auto de Vista cuestionado, hasta la interposición de la acción de libertad, transcurrieron casi tres meses en los que la situación jurídica del imputado pudo haber cambiado, siendo previsible que incluso hubiera solicitado la cesación de su detención preventiva o una modificación de la medida cautelar, mismas que se caracterizan por su temporalidad y variabilidad al no causar estado; 5) Por el transcurso del tiempo anotado en el punto anterior, opera también la subsidiariedad excepcional, no pudiendo acudirse directamente a la jurisdicción constitucional sin antes agotar la vía ordinaria con el planteamiento de la modificación de la medida cautelar o la cesación de la medida restrictiva de su libertad, conforme se señaló en el punto anterior; 6) Operó el principio del acto consentido, sustentado también en el transcurso del tiempo en el que no se impugnó el Auto de Vista 56/2020, demostrando el accionante su conformidad con el mismo, “…pues de sentirse violentado en sus derechos habría interpuesto inmediatamente Acción de Libertad” (sic); 7) No se lesionó el principio de presunción de inocencia, por el contrario, en el contenido del Auto de Vista se enfatizó la concurrencia únicamente de la probabilidad de autoría y el derecho a ser tratado como inocente mientras no exista una sentencia condenatoria ejecutoriada; 8) En cuanto a la falta de valoración de pruebas aquello no es evidente, más aún si se desvirtuaron dos riesgos procesales relativos al domicilio y al arraigo natural y social, manteniéndose solo el peligro de obstaculización regulado en el art. 235.2 del CPP, reduciéndose también el tiempo de la detención preventiva de seis a cinco meses. En el contenido de la demanda tampoco se refirió cómo la Sala Penal Cuarta que conforma, se hubiera apartado de la razonabilidad y equidad, ni qué pruebas no fueron consideradas, incumpliendo los requisitos establecidos por la jurisprudencia para ingresar a su verificación; 9) Referente al estado de salud y a la vida del peticionante de tutela, se revisaron y valoraron los certificados médicos que adjuntó, mismos que no denotan ningún riesgo en su salud no teniendo alguna enfermedad que amerite disponer su inmediata libertad o internación médica, sin perjuicio de ello dispuso que ante cualquier malestar o dolencia requiera al Juez de la causa su salida judicial; y, 10) Respecto al COVID- 19, no fue mencionado en la audiencia de apelación que se desarrollo el 6 de febrero de 2020, cuando “…no se conocía este virus o pandemia (…), enfermedad que solo llegó al país en el mes de marzo de 2020…” (sic); constituyendo, en consecuencia, un hecho posterior al acto procesal desarrollado; por lo que, amerita que el accionante impetre ese hecho en una nueva petición de cesación de su detención preventiva y no en una acción de libertad que no es una instancia casacional ni un recurso ordinario de carácter extraordinario.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 7
- I.2.3. Intervención del Ministerio de Gobierno
- concedió
- II.1.
- Fragmento 11
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 13
- III.2. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo
- Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP
- III.3. Exigencia de fundamentación y motivación en las resoluciones que resuelven medidas cautelares, se extiende al Tribunal de apelación: Alcance de la previsión contenida en el art. 398 del CPP
- la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- Fragmento 24
- III.5. Sobre la reforma en perjuicio o reformatio in peius, como principio constitucional que impide y prohíbe al tribunal superior agravar la situación del apelante
- Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario
- el principio de la
- III.6. Análisis en el caso concreto
- 1)
- III.7. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2º Dejar sin efecto el Auto de Vista 056/2020 de 6 de febrero