SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2021-S2
Fecha: 21-May-2021
a)
En el marco de lo expuesto, señala que el Auto de Vista referido, decidió la persistencia de su detención preventiva, disminuyendo el tiempo de seis a cinco meses, sobre la base de un único riesgo procesal, sin “colocar los límites que la razón obliga” (sic); incurriendo en las siguientes irregularidades: a) Se trata de un fallo carente de fundamentación y motivación, no habiendo efectuado una valoración integral exigida en la jurisprudencia constitucional, omitiendo realizar un análisis total de los aspectos favorables y desfavorables, por cuanto demostró la existencia de arraigo natural y social; y, por ende, la presencia del peligro de fuga; b) No tomó en cuenta que el Juez de la causa efectuó una valoración subjetiva en pocas “líneas”; determinando la probabilidad de autoría con base en las mismas ilegalidades en las que se sustentó el Auto Interlocutorio cuestionado, sin vinculación alguna de los hechos con los tipos penales que le fueron imputados ni identificar los elementos de convicción en cuanto a su participación en los mismos de forma individual, incumpliendo lo expresado en la SCP 0086/2016-S2 de 15 de febrero; c) Se fundó el peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, en meras suposiciones, subjetividades y apariencias, fundándose la Vocal demandada en la imputación formal refiriendo que se encontraban pendientes actos de investigación como declaraciones informativas de varios sindicados y otras instancias, sin pronunciar argumento alguno sobre lo cuestionado en cuanto al Auto Interlocutorio menos señalar la forma en la que influenciaría negativamente en los denunciados cuya declaración se encontraba pendiente; obviando que solo él apeló dicho fallo y no podía actuarse en su perjuicio, según el art. 400 del Adjetivo Penal; d) Se añadieron hechos y actos que no fueron considerados en el fallo objetado; y, e) La Vocal demandada dio credibilidad a todo lo manifestado por los acusadores en la audiencia de apelación sin considerar que ellos no apelaron la decisión, lesionando la prohibición de perjuicio contenida en la disposición procesal antes citada.
Resalta que, conforme a lo anotado, su detención preventiva es discrecional, habiéndose limitado la Vocal demandada a repetir lo realizado por el Juez cautelar; es decir, a leer la imputación formal y reiterar los argumentos sin explicar cómo habría cometido los ilícitos que le fueron atribuidos, sin constar por ende, relación de los elementos de convicción necesarios para determinar la probabilidad de autoría; obligación que no solo incumbe a la autoridad de primera instancia sino también al Tribunal de alzada según lo dispuesto en la SCP 1206/2017-S1 de 15 de noviembre.
El accionante mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso en sus componentes a la fundamentación y motivación, y falta de valoración de la prueba; alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, a través de Auto Interlocutorio 42/2020, se determinó su detención preventiva por seis meses, sustentando concurrir los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2; y, 235.2 del CPP. Contra ese fallo, planteó recurso de apelación que fue resuelto por la Vocal demandada mediante Auto de Vista 56/2020, determinando la subsistencia únicamente del art. 235.2, enervando los riesgos instituidos en el art. 234.1 y 2, ambos del Código Adjetivo Penal precitado, reduciendo la medida restrictiva de su libertad a cinco meses. No obstante, el Auto de Vista señalado es discrecional y reiterativo de los argumentos del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, resultando ilegal por: a) Carecer de fundamentación y motivación; b) Determinar la probabilidad de autoría con base en una valoración subjetiva, efectuando solo una lectura de la imputación formal; c) Fundar el peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del Código antes nombrado, en virtud a meras suposiciones, subjetividades y apariencias, sin consignar cómo influiría negativamente en los denunciados cuya declaración informativa se encontraba pendiente, no habiéndose mencionado siquiera lo denunciado al respecto en el Auto Interlocutorio, obviando que solo él apeló y que no podía transgredirse el art. 400 del CPP citado; d) Añadir hechos y actos que no fueron considerados en el fallo impugnado; y, e) Otorgar la credibilidad a todo lo manifestado por los acusadores cuando ellos no apelaron, lesionando el artículo antes indicado.
En ese sentido, resulta evidente que como criterios esenciales, deben asumirse los siguientes: a) Debida ponderación respecto a cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y cuáles los nuevos elementos de convicción aportados a objeto de demostrar que ya no concurren o denoten la conveniencia que la medida sea sustituida por otra; b) Fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones dictadas, por cuanto al estar vinculadas a la libertad de los imputados, la exigencia en dicho sentido, es aún mayor; c) Valoración integral de los medios probatorios en el marco de las reglas del debido proceso; no siendo viable apartarse de los marcos legales de razonabilidad y equidad, ni omitirla arbitrariamente; d) Efectuar una evaluación integral sobre los parámetros y criterios objetivos a fin de determinar la persistencia o no de los peligros procesales, realizando un test sobre los aspectos favorables o desfavorables, que informen al caso, no siendo viable sustentarse en cuestiones subjetivas y sin respaldo alguno; y, e) Todas las exigencias anotadas, deben ser cumplidas tanto en primera instancia, como en segunda, por los Tribunales de alzada.
Cuestiones que de no ser cumplidas por las autoridades judiciales penales en el rol que desempeñan, abren el control tutelar de constitucionalidad, vía la acción de libertad, para la restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales protegidos por la misma” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 7
- I.2.3. Intervención del Ministerio de Gobierno
- concedió
- II.1.
- Fragmento 11
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 13
- III.2. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo
- Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP
- III.3. Exigencia de fundamentación y motivación en las resoluciones que resuelven medidas cautelares, se extiende al Tribunal de apelación: Alcance de la previsión contenida en el art. 398 del CPP
- la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- Fragmento 24
- III.5. Sobre la reforma en perjuicio o reformatio in peius, como principio constitucional que impide y prohíbe al tribunal superior agravar la situación del apelante
- Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario
- el principio de la
- III.6. Análisis en el caso concreto
- 1)
- III.7. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2º Dejar sin efecto el Auto de Vista 056/2020 de 6 de febrero